JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-131/97

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL  ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIO:

JORGE MENDOZA RUIZ

 

 

México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.  Vistos para resolver los autos relacionados con el expediente electoral formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-131/97, promovido por el C. José Jesús Cachón Alcudia, representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de inconformidad número 041/997, que oportunamente hizo valer el partido recurrente, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. Mediante escrito recibido el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, impugnando el cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de dicha elección y la constancia de validez y mayoría correspondiente, así como solicitando la revocación de dicho cómputo y la declaración de nulidad de la referida elección, actos que realizó el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Tabasco en el Municipio de Centla, Estado del mismo nombre, por considerar que se actualizaba la causal de nulidad de la votación en diversas casillas.

 

II. Con fecha nueve de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el recurso de inconformidad en cita, en los siguientes términos:

 

 R E S U L T A N D O 

 

1o. En sesión celebrada el día veintidós de octubre del año en curso, el Tercer Consejo Electoral Municipal con cabecera en el Municipio de Centla, Tabasco, realizó el cómputo Municipal para la elección de Presidente Municipal y Regidores, obteniéndose los siguientes resultados, observables en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección Agregada a fojas 632 de autos:

 

CUADRO 1

 

 

RESULTADOS DE LA ELECCION DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES

PAN

424

PRI

14 114

PRD

10 842

PC

89

PT

2 807

PVEM

115

PPS

14

PDM

8

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

VOTOS VALIDOS

28 415

VOTOS NULOS

658

VOTACION TOTAL

29 073

 

 

En consecuencia, se declaró válida dicha elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional integrada por los Ciudadanos ROMERO BENJAMIN GARCIA MORA, como propietario y BENJAMIN ESCALANTE ACOSTA como suplente, a la Presidencia Municipal; MARIA ELENA CALDERON MARTINEZ Y JOSE NATIVIDAD GOMEZ CAMPOS Regidores al cargo de Síndico de Hacienda; como Regidores Propietarios YARI GONGORA REYES, ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ, CANDELARIO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, ANDRES GONGORA CASTILLO, ELDA GONZALEZ MARTINEZ, IGNACIO FERNANDEZ MARIN, MARINA ARIAS LOPEZ Y VICENTE HERNANDEZ RAMOS; y como Suplentes LETICIA GUADALUPE AVILA, BARTOLO JIMENEZ PEREZ, LANDA ARIAS GONZALEZ, MARINO MAGAñA FELIX, CRESENCIO CRUZ HERNANDEZ, MARICARMEN GALMICHE PEREZ, ANASTACIO ARIAS HERNANDEZ Y GUILLERMO PEREZ HERNANDEZ

 

 

2o. Mediante escrito de fecha veintiséis de octubre del año en curso, el Ciudadano JOSE JESUS CACHON ALCUDIA, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal, Regidores y la Constancia de Mayoría y validez expedida por el Tercer Consejo Electoral Municipal con cabecera en el Municipio de Centla, Tabasco. En su escrito de inconformidad el partido político impugnante expresó los hechos y agravios que le causa dicho acto, invocando la causal de nulidad de votación recibida en casillas que se precisarán y analizarán en forma individualizada en el capítulo de consideraciones de esta resolución.

 

 

3o. El Secretario del Tercer Consejo Electoral Municipal de la Ciudad de Frontera, Centla, Tabasco, en términos de lo dispuesto por el artículo 312 del Código del ramo, procedió a hacer del conocimiento público la recepción del referido recurso de inconformidad.

 

 

4o. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa y siete, recibido en el Consejo electoral Municipal con cabecera en Centla, Tabasco, en la misma fecha, el C. ADOLFO FUSTER BLANCAS, ostentándose como Representante Propietario acreditado ante el Consejo Electoral Municipal del Partido Revolucionario Institucional, compareció como tercero interesado en el procedimiento, a través de su escrito respectivo, expresando lo que a su derecho conviene, lo cual se precisa, estudia y analiza en forma individualizada en el capítulo de considerandos de esta resolución; asimismo, ofreció las pruebas que aparecen reseñadas en el capítulo respectivo de su escrito agregado a fojas de la 64 a la 80 del expediente, mismas que fueron admitidas en su oportunidad en el acuerdo respectivo de fecha treinta y uno de octubre (fojas 834 a la 836), solicitando que fueran remitidas a este Tribunal, en original o copia certificada, por el aludido Consejo ya que obran en su poder.

 

5o. Por oficio número P.7.J.E.E.7143/997 fechado el treinta y uno de octubre del año que discurre, el Presidente del Consejo Estatal Electoral el C. LIC. LEONARDO SALA POISOT, remitió el expediente electoral sin número referente al mencionado Recurso de Inconformidad, constante de 883 fojas útiles, recibido en la Oficialía de Partes a las nueve cuarenta horas del día 31 de octubre de este mismo año, integrado por diversos escritos de protesta, copia certificada del Cómputo Municipal y de la declaración de validez de la elección respectiva, así como los demás autos, cédulas, acuerdos y oficios y anexos que se originaron con la presentación del aludido recurso. Asimismo la autoridad responsable agregó su informe circunstanciado en el que expresó los argumentos y consideraciones tendientes a desvirtuar los agravios vertidos por el partido recurrente.

 

6o. Seguidamente el Secretario General de Acuerdos dio cuenta al Magistrado Presidente del recurso de inconformidad; posteriormente por proveído de fecha treinta y uno octubre del año en curso, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 271 fracción XIII del Código Electoral en vigor, lo remitió al Juez Instructor Licenciado RAMON JESUS GARCIA BARRUETA, quien lo admitió a trámite, ordenándose publicar en los estrados de este Tribunal; asimismo se tuvo por admitidas a las partes las pruebas que ofrecieron; habiéndose declarado integrado y substanciado el expediente fue puesto a disposición del Presidente del Tribunal Electoral, quien lo turnó a la ponencia de la Magistrada Licenciada TERESA DE JESUS GUZMAN DIAZ para la elaboración del proyecto de resolución que hoy se somete a la consideración del Pleno; y,

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

I. Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o párrafo 10, 21 párrafos 4 y 5, y 63 Bis fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los actos que se precisan en el resultado primero de este fallo.

 

 

II. Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el Recurso de Inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa o de Presidentes Municipales y Regidores; el cómputo estatal para Gobernador del Estado y para asignar Diputados por el principio de representación proporcional, así como la aplicación correcta de la fórmula de asignación en los casos de error de estos últimos, y por las causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral.

 

III. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores en el Tercer Distrito Electoral Uninominal de Frontera, Centla, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículo 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del Código de la materia.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, señala en su escrito respectivo que en cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado, en los artículos 12, 13, 19 y 64 en relación con lo preceptuado en los artículos 29, 168 IV párrafo y 206 del Código Electoral vigente, se celebró el pasado 19 de octubre del año que discurre, la Jornada Electoral para recibir votación en donde se eligieron Presidente Municipal y Regidores. Asimismo, sostiene que el procedimiento de Escrutinio y Cómputo que realizó el Consejo Municipal Electoral, se sujetó a la reglas generales que previene el artículo 245 del Código de la materia, por lo que se debe concluir que la actividad de la autoridad Electoral se ajustó a las normas de la materia, pues los agravios presentados por el recurrente son notoriamente infundados ya que no se desprende de sus hechos que las irregularidades sean notoriamente graves y en consecuencia determinantes para el resultado final de la votación, menos aún que de los errores que pudieran existir se genere dolo o manifiesta intención de actuar con simulación y engaño en contra de la ciudadanía.

 

IV. El recurrente expresó los siguientes agravios:

 

...1. Se viola en perjuicio del Partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Tabasco el cual señala que: "las disposiciones del este Código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco" por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara referencia al Código citado, indica que: "...la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...". Se viola igualmente el artículo 95 de la ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Así mismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que "En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad". Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los Principios establecidos..."

 

...Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión del libre sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis número 6 de la Memoria de 1991, dice..."

 

...2. "...Las anomalías comentadas en el punto 3 del apartado de hechos causan agravios en contra de nuestro Instituto Político toda vez que al conducir a los electores a las mesas directivas de casillas a votar incidían en el voto de los electores a que votaran en favor del Partido Revolucionario Institucional, mas aún cuando les ofrecían dinero a cambio de su voto, ponen a todos los Partidos políticos en desventaja lo cual significó un importante número de votos en las casillas señaladas que indiscutiblemente afectó la votación. Por el otro lado el que personas como funcionarios de las mesas directivas de casillas y/o representantes del Partido Revolucionario Institucional realizaran proselitismo en la casilla de igual forma afecto la votación en favor de su partido por lo cual son causales de nulidad al dejar a los demás institutos políticos en indefensión ante la complicidad, en algunos casos de las mismas autoridades electorales..."

 

...3. "...Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibido por personas y organismos distintos a los facultadas por el Código citado, mismas que son citadas en el punto cuatro del apartado de hecho, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del Código en cita, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen..."

 

"...A mayor abundamiento, la ley de la materia fijó lo métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de algunos de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de algunos de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 207 del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución no sólo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos, entregados ex profesos para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la Jornada Electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la Jornada Electoral, por que sólo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a las reglas fijadas en el propio Código Electoral, trae como consecuencia jurídica que el órganos que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran la mesa directiva de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello..."

 

 

...4. "...La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de que en gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado error en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas..."

 

"...Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del partido de la Revolución democrática en forma grave..."

 

"...Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de las urnas, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien en número de votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su Tesis número 71 que a letra dice:

 

"...Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a los candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la Lista nominal de electores, boletas extraídas de las urnas y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos..."

 

"...Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco..."

 

"...Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Equidad, Profesionalismo y Objetividad) en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalida las elecciones libres y autenticas..."

 

..."5."..Las violaciones señaladas en el punto 6 de hechos del presente escrito son agravios que constituyen en contra de nuestro partido toda vez que a la simple revisión de los folios se establece que se obra con dolo partiendo de lo que establece con la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice..."

 

"...Lo anterior lo manifiesta el que existen responsables que primero extrajeron las boletas y segundo, se aseguraron de introducirlas nuevamente para que aparecieran en el cómputo correspondiente. Puede alegarse el hecho de la no interposición de los escritos de protesta en ese sentido por lo que las violaciones que se presentaron en las casillas de referencia, se presentó en tiempo y forma escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla, así como en el Consejo Electoral municipal del I.E.T. en el municipio de Centla para dejar Constancia de las violaciones presentadas en dichas casillas, lo anterior lo acredito con la prueba relacionada en el capítulo respectivo, ajustándome a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice..."

 

"...A mayor abundamiento la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla, en el escrito de protesta, no necesariamente debe ser la invocada en el mismo, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal aplicable. En efecto, del texto relativo al artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se desprende que el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, en su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de la irregularidades que en él se precisan, este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que se tiene, también, legalmente a nuestro alcance otros medios de convicción para acreditar nuestras aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intenta, no es indispensable para la procedencia del mismo..."

 

De acuerdo a un estudio realizado al escrito recursal, esta autoridad procedió a agrupar las casillas que serían objeto de análisis por ajustarse a las causales del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, desechando las que no fueron protestadas ni ante el Organo Electoral responsable ni en las casillas correspondientes; también se desecharon las casillas en las que no existía congruencia entre lo manifestado en el escrito recursal (foja 5 a la 26) y la protesta, o que, siendo protestadas ante el Consejo por una causa determinada fueron reclamadas en el escrito recursal bajo otra, siendo únicamente objeto de estudio las casillas cuyas irregularidades presuntamente acreditadas merecían un análisis más profundo, ya que estaban contempladas dentro de las causales V, VI y IX del artículo arriba señalado de la Ley de la materia.

 

En ese orden, el Partido Político impugnante aduce como primer agravio presuntas violaciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en sus disposiciones 1o, 3o, 95 fracción V y 96 de la misma legislación, toda vez que las irregularidades de la Jornada Electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio, lo que implica que la votación recibida sea ilegal, con resultados falsos pues no representa la libre emisión del sufragio de los electores.

 

Al respecto debe destacarse que como lo indica el recurrente, el numeral primero del Código Electoral vigente, efectivamente nos ilustra sobre la aplicabilidad y ámbito territorial de sus disposiciones, que son de orden público y de observancia general en el Estado, de tal suerte que dentro de sus atribuciones quedan reconocidos con los números I, II y V, tanto los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y partidos políticos, así como el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones que se emitan como consecuencia de las tareas electorales.

 

En esa virtud, resulta falso que el artículo primero invocado haya sido violado, pues el solo hecho de inconformarse el partido recurrente ante esta instancia, máxima Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral en la Entidad, es indicativo de que hubo de agotarse todo un procedimiento previamente establecido, que inició con la publicación de la convocatoria que precede a toda elección, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral en vigor; su representación acreditada ante el Instituto Electoral de Tabasco; su participación en la contienda del pasado día 19 de octubre del presente año y el derecho del que ahora hace uso, previsto en el numeral 286 fracción III del Código de la materia al no estar conforme con los resultados que finalmente le afectan. Estos supuestos nos permiten precisar que el sentido literal de esta disposición que establece claramente que sus preceptos son de Orden Público y de observancia general, tiene su fundamento por principios, en el artículo 4 de la Constitución Local, que se refiere a la igualdad de derechos y obligaciones de los habitantes, del que sin duda ha hecho uso el partido inconforme y la propia ciudadanía, el primero mediante el ofrecimiento de su oferta política y la segunda al emitir su sufragio, de tal manera que no resulta infringido en ninguna forma el dispositivo en mención.

 

De igual manera resulta falsa la presunta violación al artículo 3 párrafo II del Código dispone que la interpretación jurídica de sus disposiciones se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo previsto en la Constitución Federal; en ese sentido es de estimarse que la interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de sus contextos normativos o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo concepto normativo. Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera duda en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezca a los otros criterios señalados. Hay que precisar que lo importante de estos criterios, es la intención o voluntad del legislador, y su interpretación jurídica no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido del agravio expresado por el recurrente, resultando inadecuada su invocación en este párrafo del agravio, por el razonamiento esgrimido. Por otra parte, no debe dejar de advertirse que es obligación del recurrente la expresión clara de los agravios que son los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto impugnado, y éstos, no se constituyen por la simple invocación del precepto que se estime infringido, como en el caso objeto de estudio, resultando en consecuencia inoperante este párrafo del agravio emitido. Para mejor proveer y en apoyo a lo antes señalado, se transcribe la siguiente Jurisprudencia.

 

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación ocasionada a los artículos 95 párrafo V y 96 del Código Electoral en vigencia, es pertinente señalar que las últimas reformas constitucionales al artículo 116 federal, establecieron que las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas en Materia Electoral deberán garantizar que las elecciones locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, además que las funciones electorales se regulen por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; la autonomía de las autoridades que resuelvan controversias electorales, mediante un adecuado sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

 

Al respecto, la Constitución local y nuestro Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, previenen en sus artículos 9 noveno párrafo inciso a) y 94 respectivamente, que es al Instituto Electoral de Tabasco, el organismo público autónomo de carácter permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento el responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones; y que para tales efectos se integrará un Consejo Estatal Electoral, integrado por un Consejero Presidente y ocho consejeros electorales, cuya función es la de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen sus actividades. Como en este último párrafo del agravio en estudio no señala el recurrente, en que consiste la violación a los principios enmarcados ni expresa claramente los agravios que le causa el acto tal y como lo requisita el artículo 309 fracción V del Código Electoral vigente, resulta intrascendente su estudio y en consecuencia se determina como improcedente.

 

El partido político señala como segundo agravio las anomalías comentadas en el punto tres de los hechos, que se consisten en conducir a los electores a las mesas directivas de casillas a emitir su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional, ejercicio de presión, proselitismo, acarreo y ofrecimiento de dinero a cambio del voto, resultando estos hechos determinantes para el cómputo final de la votación recibida en las casillas.

 

 

Al respecto y conforme a lo dispuesto en los artículos 321 fracción II y 322 misma fracción del COIPET, no es posible llegar a la convicción de que se hayan realizado actos o hechos que afecten a "todos" los partidos políticos, ubicándolos en desventaja en comparación con el partido vencedor, toda vez, que de lo narrado no se desprenden indicios importantes que afecten la integridad física de los funcionarios electorales que conformaron las mesas directivas de casilla y de los electores, que confluyan en alguna forma de apremio o coacción moral sobre aquéllos, y mucho menos que estos hechos o acciones les hubieran impedido ejercer las funciones encomendadas por la Ley en el desarrollo de la jornada electoral y/o haya afectado la libertad de los ciudadanos en el ejercicio del voto, alterando en alguna forma el secreto del sufragio o viciando la expresión libre del voto.

 

 

Ahora bien, en cuanto al proselitismo, acarreo y dádiva que se sucedieron en las casillas 169-B, 170-B, 173-E, 174-B, 178-B, 180-B, 183-B, 184-B, 189-B; 197-B, 198-B, 199-B, 202-B, cabe señalar que en el capítulo correspondiente a las causales de nulidad previstas en el dispositivo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no se encuentran catalogadas dichas irregularidades como causales de nulidad; sin embargo, es de señalarse que en cuanto al proselitismo como ya se dijo, no es contemplado propiamente como una causal de nulidad, empero para que pueda configurarse como tal, de acuerdo con los hechos y circunstancias narrados, debe contar con tres elementos esenciales: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En ese orden, es claro que para que se configure el proselitismo es menester que se surtan los tres requisitos señalados, lo que en la especie no acontece, toda vez y como ya se dijo en el párrafo que antecede, no se desprenden que se hayan ejecutado violencia física o presión y menos aún, que se ejercieran acciones tendientes a presionar o intimidar a los integrantes de las mesas directivas de casillas o de los electores, para que influyeran estas dos últimas circunstancias en el resultado de la votación; por tales razones no se puede hablar que hubo proselitismo. Soslayándose que las pruebas consistentes en las fotografías visibles a fojas 27, 28 y 29, en las que aparecen unas personas presumiblemente ejerciendo proselitismo en las casillas, lo cual no está corroborado con otro medio de prueba que demuestre que hubo proselitismo porque como se reitera no se surten los tres elementos indispensables para que se configure la citada causal.

 

 

Ahora bien, en lo que respecta al acarreo cuyo sentido literario significa: acarreamiento, es decir transportar de cualquier manera, personas o cosas, lo que no es una causal de nulidad y si bien obra la toma fotográfica constatable a folios 29, no se puede hablar exactamente de un acarreo porque no se tiene la certeza de que el partido vencedor a través de sus militantes hubiesen sido los protagonistas del transporte de esas personas para votar, ni mucho menos, que éstas lo hicieron a favor de dicho partido. Igualmente acontece con las copias simples de diversas relaciones de personas que fueron supuestamente transportadas en lanchas, agregadas a fojas de la 53 a la 60; amén de que se ignora si éstas fueron trasladadas a alguna casilla para votar y menos aún de que lo hicieran a favor del partido ganador. Por último, en lo tocante a las dádivas es el solo dicho del partido impugnante el que lo menciona sin dato de prueba que lo robustezca, y, si bien se dieron algunos hechos aislados de esta naturaleza, éstos no son determinantes para declarar la nulidad de una votación o elección, no existiendo por otra parte, la certidumbre de que dichos electores votaron a favor del Partido triunfador, pues es bien sabido que el voto es libre, secreto, directo e intransferible.

 

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que resuelve, que el proselitismo acarreo y dádiva no son materia de inconformidad, en virtud de que de acreditarse legalmente se encuentran previstos y sancionados en el capítulo correspondiente a la tipificación de delitos electorales que previenen los artículos 346 al 354 del Código penal del Estado de Tabasco, en su Libro Segundo, parte especial sección cuarta, Delitos contra la Autonomía del pueblo de Tabasco. En esa virtud, este argumento hecho valer por el partido inconforme resulta totalmente infundado.

 

 

El partido político impugnante sostiene en su tercer agravio, que se le causa grave daño, toda vez que la recepción de la votación recibida en las casillas 168-C, 169-B, 169-C, 171-C, 176-B, 177-B, 177-C, 180-B, 190-B, 192-B y 192-C fue realizada por personas y organismos distintos a las facultadas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, apoyándose en la fracción V del artículo 279 del Código aplicable, incurriéndose también en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley y en consecuencia la votación que se recibió, resultó viciada de origen.

 

 

Al respecto, y en relación con el agravio en estudio, hubo de someterse a un acucioso estudio y revisión de las respectivas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, visibles a fojas de la 527 a la 562 del expediente, para cotejar los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en la lista, de la segunda publicación de la lista de integración y ubicación de casillas de fecha 12 de octubre del año en curso ordenada por el Presidente del Consejo Distrital Electoral y la relación de ajustes y sustituciones agregadas en las fojas 81 a la 118 de autos; concluyendo este Tribunal que la integración de las mesas directivas de casillas señaladas en este párrafo sí se realizó con las personas que aprobó el órgano electoral competente, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 de la legislación vigente, por lo que en la especie se deduce que no ocurrió la indebida integración de las mesas directivas de casillas que aduce el ocursante, por lo que, las casillas precisadas en el párrafo anterior no se ven afectadas ni se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V del Código antes citado.

 

 

De igual manera, este órgano jurisdiccional hace notar que en lo que se refiere a las casillas en mención en el párrafo que antecede, impugnando la integración de las mesas directivas de casillas por parte de recurrente, sosteniendo en su apreciación que algunos de los miembros integrantes de dichas casillas no cumplían con los requisitos para ser integrantes de las mismas. Al respecto, debe señalarse que el partido político realiza dicha impugnación fuera de tiempo y, por lo tanto precluido su derecho, pues si en su concepto las personas seleccionadas no cubrían plenamente los requisitos que establece el Código de las Materia, debió impugnar la designación en el momento procesal oportuno, de acuerdo a la calendarización de actividades previsto para el procedimiento de la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, conforme lo previene el artículo 188 en su segundo y tercer párrafo, donde a través de los diversos juicios de revisión y apelación, el recurrente debió hacer la impugnación de las personas cuestionadas y al no hacerlo en su oportunidad quedó firme la designación de los referidos integrantes de las mesas directivas de casilla en los términos del artículo 9 párrafo 10 de la Constitución Local y 168 parte in fine del Código Electoral vigente, considerándose con el anterior razonamiento infundado el presente agravio.

 

 

Por último, es necesario señalar, que tomando en cuenta el principio de exhaustividad que acompaña a este tipo de juicios por ser de interés público, se hizo una minuciosa revisión al apartado destinado a indicar si se presentaron incidentes durante la instalación de la casillas, concluyendo que en relación a las anomalías que señala el recurrente no se hizo anotación alguna, misma omisión que se repite en los escritos de incidentes y de protesta, en los que tampoco aparece explicación alguna ni se deducen hechos que así lo definan previa lectura de los mismos, por lo que, se determina que el agravio invocado por el impugnante debe declararse improcedente.

 

 

Dada la relación existente entre lo expresado en los agravios cuarto y quinto del escrito recursal presentados por el partido político impugnante, se procede a hacer su análisis de manera conjunta pues en lo general se advierte que el recurrente se inconforma por el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultaron ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de este sistema, lesionando los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave, así como violación a los principios constitucionales y rectores que deben guiar las elecciones: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. También abunda el recurrente que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla, en el escrito de protesta, no necesariamente debe ser la invocada en el mismo, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal aplicable, señalando también que el texto del artículo 291 (S.I.C.) del Código previene que el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la Jornada en su segunda función.

 

 

Al respecto, este Tribunal del conocimiento considera que una vez hecho un riguroso análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores, en las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas de la 292 en adelante de autos, pruebas, que le fueron admitidas a las partes en su oportunidad y que analizadas acuciosamente nos permiten determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, constatando su resultado en el cuadro que figura a continuación:

 

 CUADRO 2

 

 

CASILLA

A

BOLETAS RECIBIDAS

B

BOLETAS SOBRANTES

C

BOLETAS

EXTRAIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON

D

PRIMER

LUGAR

E

SEGUNDO

LUGAR

DIF. DE BOLETAS 2-(3+5)

COLUMNAS

DIF . ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR

168-C

416

181

234

233

82

56

2

26

170-C

422

159

263

407

91

84

144

7

175-B

439

161

278

278

133

76

0

57

176-B

489

180

306

310

153

76

-1

77

177-C

569

237

332

332

162

108

0

54

180-B

466

186

281

281

115

86

-1

29

184-B

617

207

410

410

226

154

0

72

193-B

294

117

177

117

107

16

60

91

196-B

689

289

398

406

169

186

-6

17

178-B

410

176

234

234

112

59

0

53

169-C

500

228

272

272

130

76

0

54

174-B

726

284

443

443

212

51

-1

161

183-B

507

197

310

310

178

109

0

69

189-C

428

193

0

235

109

87

0

22

198-B

651

169

482

482

252

217

0

35

203-B

515

171

344

344

156

167

0

11

 

 

 

 

 

 

 

 CUADRO 3

CASILLA

PARTIDO

GANADOR

PARTIDO

EN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

1 Y 2

CIUDADANOS

QUE

VOTARON

VOTACION

TOTAL

DIFERENCIA

ENTRE 5 Y 6

COLUMNAS

DIF.

ENTRE

4 Y 7

COL.

173-E

126

77

49

304

246

58

-9

191-B

132

46

126

235

189

46

80

170-B

113

59

54

232

229

3

51

210-C

201

174

27

391

391

0

27

171-C

139

63

76

326

326

0

76

189-B

131

84

47

257

256

1

46

194-B

103

52

49

219

220

-1

48

195-B

144

134

10

302

301

1

9

200-B

166

154

12

337

337

0

154

204-B

235

105

130

438

407

31

99

214-C

151

106

45

284

280

4

41

 

 

En base a lo anterior es necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en  una casilla, la cual es la que invoca como agravio el partido impugnante, implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1.- Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2.- Que aquel beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3.- Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio computo de casillas de dicha elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del Código Electoral vigente. Como puede inferirse lógicamente, es preciso aclarar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos, como lo serían el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de boletas extraídas de la urna, esto es, los votos en favor de cada fórmula y los votos nulos, incluidos los emitidos en favor de candidatos no registrados. En la gráfica señalada con el número tres basada en resultados reales de las casillas sometidas a estudio, su resultado se coteja con la columna cuatro y si el resultado de restarle a la columna cuatro la columna ocho es positivo, no existe determinancia en el resultado de la votación, y si el resultado es negativo si la existe.

 

 

En la especie, el impugnante señala que no hay una correlación exacta entre las cifras correspondientes al Partido Político vencedor y las que se refieren en su escrito recursal; sin embargo, la inexactitud de las cifras consignadas en las documentales públicas de referencia no guarda relación alguna o incide en la computación de la votación recibida en la casilla para esta elección, razón por la cual deben concluirse que, si bien se está en presencia de un error genérico, empero, este error no puede ser catalogado dentro de la especie de error en el cómputo de los votos, de ahí que al no cubrirse este primer extremo de la causal prevista en el artículo 279 fracción VI del Código de la materia, debe considerarse infundado la parte del agravio que se estudia relacionado con la impugnación de las casillas por error en el cómputo.

 

Es de señalarse al inconforme que respecto a las casillas 169-B, 172-B, 177-B, 186-B, 192-B, 203-C, 206-C, 211-C, 212-B, 216-B, 222-B, 228-B, 178-C, 179-B, 192-C y 199-B, en las que alega que en las actas de Escrutinio y Cómputo aparecen en blanco indistintamente en los espacios destinados a los rubros de número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, se localizan en autos a fojas 331, 333, 337, 338, 344, 348, 349, 350, 352, 357, 365, 334, 335, 339 del expediente anexo al principal relativo al Cómputo Municipal de la Elección en pugna, catorce actas de cómputo levantadas por el consejo electoral Municipal con las cuales se subsana cualquier error u omisión en que hubieren incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en apego a lo establecido por el artículo 322 fracción I, en concordancia con los numerales 243 y 247 del Código de la materia, apreciándose que la diferencia de votos entre el partido ganador y el partido actor es de 72, 56, 59, 74, 38, 30, 64, 55, 70, 53, 23, 72, 51 y 61 votos respectivamente, documentales que fueron firmadas por el Ciudadano JOSE JESUS CACHON ALCUDIA, promovente del Recurso quien consistió expresamente el Acto o Resolución emitido por el Organo Electoral responsable actualizándose lo establecido en el título 306 fracción I del Código Electoral, que genera a este Tribunal la convicción de que no existe en las casillas impugnadas error en el cómputo de los votos, con el propósito de beneficiar al partido político ganador; no actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción VI del apartado 279 de la Ley en cita, declarándose infundados estos agravios con apoyo en lo dispuesto por el artículo 330 del Código Electoral vigente que textualmente establece: "...El Pleno del Tribunal sólo declarará la nulidad de una o varias casillas o la nulidad de una elección de Diputados por Mayoría o de Presidente Municipales y Regidores o la del Cómputo de Circunscripción Plurinominal fundada en las causales señaladas en este Código.."

 

En otro orden de ideas, en lo tocante al escrito de protesta que señala el recurrente como innecesario para determinar la procedencia o no de un recurso de inconformidad, cabe hacer las siguientes precisiones; efectivamente, el Código de la materia trasluce en el numeral 287 las presunciones que se pretenden serán consideradas como indicios sobre una posterior irregularidad durante la jornada electoral, pero sólo será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad en que se presenten, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de la materia a excepción de la señalada en la fracción VIII de dicho precepto, formulándose respecto de los actos que se realicen en las casillas y que bajo la óptica del recurrente afecten el resultado de la votación. Asimismo, más adelante, en el capítulo respectivo a las pruebas, el artículo 323 de la ley, señala también como indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados, pero siempre y cuando queden debidamente identificados y asentada la razón de su dicho, tratándose de declarantes. En el caso en estudio, como ya hemos señalado en los anteriores agravios, específicamente en el que se analizó lo relacionado con el proselitismo y acarreo, estos motivos no son causa de nulidad de una votación por no estar considerados como tales por la ley aplicable y porque finalmente, aún en el supuesto sin conceder que se configurara como medio de presión, debería requisitar tres supuestos que ya fueron ampliamente analizados y, como en la especie no se materializan por ser hechos aislados los asentados en los escritos de protesta, esta parte del agravio resulta infundado y en consecuencia inoperante.

 

Al haberse declarado improcedentes los agravios expuestos por el recurrente, respecto de las casillas que han quedado reseñadas, con fundamento en la fracción I del artículo 328 de la Ley de la materia, se confirma el Acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Tercer Distrito Electoral, donde la suma total de los votos efectivos quedaron en 28 415. Asimismo, la constancia de mayoría entregada al Partido Revolucionario Institucional por el Tercer Consejo Electoral Distrital queda firme.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o., párrafos 10, 11, y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262, 263, fracciones I, II y V, 264 fracciones Y al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Consejo Electoral Municipal, con cabecera en el Municipio de Centla, Tabasco, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la elección de Presidente Municipal y Regidores por las razones y fundamentos esgrimidos en los puntos considerativos que anteceden.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente Municipal y Regidores del Tercer Consejo Electoral Uninominal con residencia en el Municipio de Centla, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la Elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula para Presidente Municipal y Regidores que obtuvo la mayoría de los votos, integrada por los Ciudadanos ROMEO BENJAMIN GARCIA MORA, como propietario y BENJAMIN ESCALANTE ACOSTA como suplente, a la Presidencia Municipal; MARIA ELENA CALDERON MARTINEZ Y JOSE NATIVIDAD GOMEZ CAMPOS Regidores al cargo de Síndico de Hacienda; y como Regidores Propietarios YARI GONGORA REYES, ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ, CANDELARIO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, ANDRES GONGORA CASTILLO, ELDA GONZALEZ MARTINEZ, IGNACIO FERNANDEZ MARIN, MARINA ARIAS LOPEZ Y VICENTE HERNANDEZ RAMOS; y como Suplentes LETICIA GUADALUPE AVILA, BARTOLO JIMENEZ PEREZ, LANDA ARIAS GONZALEZ, MARINO MAGAñA FELIX, CRESENCIO CRUZ HERNANDEZ, MARICARMEN GALMICHE PEREZ, ANASTACIO ARIAS HERNANDEZ Y GUILLERMO PEREZ HERNANDEZ.

 

 

III. Se notificó la resolución referida al partido recurrente a las veinte horas del día siguiente, según lo reconoce en su escrito del Juicio de Revisión Constitucional. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el catorce de noviembre del año en curso, el C. José Jesús Cachón Alcudia, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia antes referida, en lo conducente, en los siguientes términos:

 

 HECHOS

 

1.-En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96,258,263,286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de PRESIDENTE Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA; impugnado el Cómputo MUNICIPAL relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de Cómputo MUNICIPAL; de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 

 

2.- El día 9 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente N 041/997; sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 10 de Noviembre siendo las 20:00 hrs.

 

3.- El día 22 de OCTUBRE del presente año, EL COMPUTO MUNICIPAL,  por el principio de mayoría relativa arrojó como resultado la mayoría de votación a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarando válida dicha elección y expidiéndose constancia de mayoría relativa a favor de sus candidatos.

 

A mayor abundamiento:

 

a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al Organo señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III Y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los Principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, e Independencia. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este Expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado.

 

b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos de Inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, en el CONSIDERANDO No. IV, en numeral 5 mismo en la parte que se encuentra en la foja 21, el que se deja de analizar las casillas; 168-B, 168-C, 169-B, 169-C, 170-B, 170-C, 171-B, 171-C, 172-B, 173-B, 173-E, 174-B, 175-B, 175-C, 176-C, 176-B, 177-B, 177-C, 178-B, 178-B, 178-C, 179-B, 179-C, 180-B, 180-C, 181-B, 182-B, 183-B, 184-B, 185-B, 186-B, 187-B, 188-B, 189-B, 191-B, 192-B, 192-C, 193-B, 194-B, 195-B, 196-B, 198-B, 199-B, 200-B, 203-B, 203-C, 204-B, 204-C, 206-C, 207-B, 207-B, 208-B, 208-C, 210-C, 211-B, 211-C, 212-B, 214-C, 216-B, 216-C, 219-B, 222-B, 222-C, 225-B, 226-B, 227-B, 228-B, 229-B, 230-B, en LAS QUE COMO SE PUEDE APRECIAR NO FUERON EN SU TOTALIDAD ANALIZADAS NI MUCHO MENOS FUNDAMENTADAS CON RELACION A LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN; donde se manifiesta que no fueron protesta, por lo que del total de 68 casillas que se impugnan sólo se entró en el análisis de 27; ADEMAS QUE NO SE ENTRO EN ESTUDIO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, por lo que resulta improcedente la determinación considerada por el magistrado correspondiente, asimismo por lo que se puede apreciar en las fojas 21 a la 25, por lo que no puede tenerse como verdadero toda vez que de conformidad con nuestro recurso que se interpuso, en tiempo y forma ante la autoridad responsable se admite que si estaban todas debidamente protestadas por lo que dicho resolutivo carece de CERTEZA Y CREDIBILIDAD con la que debió conducirse el juzgador y sobre todo EL TRIBUNAL QUE EMITE EL RESOLUTIVO; y que su determinación, además que funda y motiva dicha sentencia por lo que dicho agravio es procedente ya que para poder emitir un juicio debió haber razonado y fundado de antemano dicho requisito y en el momento procesal oportuno de igual forma requerirlo a la autoridad responsable, simplemente consideró, sin tener la certeza el cumplimiento al requisito de procedibilidad. Además que no se entra en estudio de forma y fondo para la determinación de las distintas consideraciones planteadas a ese órgano resolutor, y en lo referente a que este mismo admite que existe razón fundada por el actor, dicho órgano razone; situaciones subjetivamente sin el debido apego fundado en la ley de la materia correspondiente y sin fundamentarlo en jurisprudencia alguna que convalide el dicho hecho valer del tribunal resolutor; por lo que causa agravio a mi representado en los términos del artículos 14 y 16 constitucional al carecer de la debida motivación y fundamentación para poder emitir un juicio justo y razonado en la presente litis por lo que de igual forma para poder expresar sus resultado debió agruparlos por los conceptos en los que se impugnan y que en los casos de que se reconoce la violación por la misma autoridad ésta a la vez no actúa como tal, sino simplemente trata de darle una excusa al acto y determinar que no es procedente olvidando que existen Jurisprudencias y fundamentos legales para combatir los actos y darles la debida interpretación y fundamentación y en los casos de que proceda anular las casillas correspondientes sin evadir subjetivamente lo que el derecho otorga a las partes para hacer valer lo que a derecho corresponda, asimismo darles el valor estimatorio a las pruebas que el impugnante aporta; asimismo causa agravio lo manifestado por el tribunal mismo que encuentra relacionado en la parte final de la foja 21, en que cataloga las casillas 169-B, 170-B, 173-E, 174-B, 178-B, 180-B, 183-B, 184-B, 189-B, 197-B, 198-B, 199-B, 202-B; en las que expresa que no se encuentra causal en el código de la materia, por lo manifestado por el impugnante dicha violación encuadra en el artículo 279 en su fracción IX código anticipado., por lo que dicho tribunal debió entrar al estudio sistemático de cada una de las casillas impugnadas para poder darle la interpretación jurídico legal y así estar en la plena condición de emitir el resolutivo respectivo, toda vez que el juzgador reconoce que existe documentación alguna con relación al hecho que se impugna y que considera que es irrelevante para determinar la nulidad del acto, toda vez que en la ley de la materia de la que se desprende la litis no pueden resolverse situaciones por simple analogía ya que va en contra del los principios del derecho electoral que son los de certeza, imparcialidad, legalidad, profesionalismo y objetividad con la que se debe caracterizar el tribunal resolutor de la presente litis. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado.

 

c) En franca violación a lo establecido en el  artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco causa agravio a mi representada, en lo referente al CONSIDERANDO IV, tal y como se aprecia en la foja 23 de dicha resolución al entrar al estudio de casillas No. 168-C, 168-B, 169-C, 171C176-B,177-B,177-C,180-B,190-B,192-B,192-C; al razonar conforme al cuadro descriptivo no se contempla la votación de los demás partidos políticos por lo que no se puede precisar que realmente la decisión del tribunal esté correctamente además que no se contemplan las boletas inutilizadas para poder determinar con precisión las determinantes que conforme a derecho proceda; por lo que debieron razonar y fundamentar, los agraviados de esta forma al partido que represento ya que como consta en la foja 27 y 28; aunado a esto se entró en el análisis de casillas que no fueron incluidas en el recurso de inconformidad, pero que este tribunal emite resolución sobre éstas, además se reconoce que hubo violaciones graves en las casillas y que en su momento procedía la anulación de éstas, si no que se considera que es infundada la impugnación hecha valer y en los casos en que dicho tribunal reconoce que existe violación a la ley de la materia tal y como se reconoce en la foja No. 28 y 29, además que la firma de los representantes de partidos en las respectivas actas no deja de suplir las deficiencias legales que se cometan, por lo que es contradictorio a la posición del tribunal a considerar que con el hecho explicado se subsanen las deficiencias, por lo que al entrar en esto, pone en entredicho el profesionalismo, imparcialidad, certeza y objetividad con que deben conducirse los órganos electorales para poder sustentar y determinar con veracidad los relacionado con el asunto en cuestión.

 

d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el CONSIDERANDO IV, mismo que se encuentra en las fojas 28 ala 32 de la Resolución del Recurso de Inconformidad, causa agravio al partido que represento en que en su determinación no se estudie de forma y fondo todas y cada una de las casillas mencionadas, ya que simplemente el tribunal resolutor se concretó a darle sustanciación subjetiva e imparcial a la impugnación presentada por el instituto recurrente sin entrar al estudio de fondo y forma a la litis planteada por lo que solicito a esta sala se admita el recurso propuesto y se apegue a los principios de LEGALIDAD Y DE EXHAUSTIVIDAD, que es por la que se caracteriza esta sala y admite las pruebas razonadas que presenta la parte que impugna y que la considera que no son substanciales ni representativa para determinar la nulidad del acto impugnado concretándose a darles el valor jurídico a las pruebas aportadas por el tercero interesado y por la autoridad responsable entrando al análisis jurídico y legal de los mismos.

 

e) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por él mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su Resolución. En este caso el Organo Jurisdiccional además de no observar el Principio de Certeza, omite la observancia del Principio de Objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo.

 

f) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una Resolución incompleta y confusa relativa al Recurso de Inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del Recurso de Inconformidad referido.

 

 

 

Los anteriores hechos le causan al Partido Político que represento, los siguientes:

 

    AGRAVIOS

 

1.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

2.-Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el Expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara el estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

3.-.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.

 

4.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar, lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Organo Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera un afectación a los intereses de mi representado.

 

5.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este Juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al Recurso de Inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

6.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una Resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

7.-Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse los hechos del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la Resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el Organo Jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los Principios Constitucionales de certeza y Legalidad e Independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contrarían la pretensión que expuse como parte actora en  el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

8.- Atendiendo la naturaleza jurídica del recurso Constitucional, de ser un recurso encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios antes mencionados; y al espíritu del legislador que el Título Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, le otorga el carácter de excepcional y selectivo de destinarlo exclusivamente a revisar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; da a esa H, Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplísimas facultades y en base al criterio funcional interprete el sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso.

Robustecen lo anterior las siguientes tesis. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

9.- Causa agravio a mi partido que la sala del tribunal le otorgue validez a la votación de las casillas en que se impugna, toda vez que en el momento procesal oportuno ante la sala del TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO; se hicieron valer elementos probatorios que acreditan la violación de disposiciones legales establecidas en la ley electoral, mismo que la responsable estaba obligada a analizar de fondo y en oposición omite analizar sin argumento alguno.

 

Al respecto la sala responsable estaba obligada a observar la Jurisprudencia: 39. RESOLUCION

EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.

 

 PRUEBAS

 

No se presentan pruebas por versar las violaciones únicamente en puntos de derecho.

 

IV. Mediante acuerdo del catorce de noviembre del año en curso, dictado por la autoridad señalada como responsable, se tuvo por recibido el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia, e informándose a esta Sala Superior de la interposición del mismo, según fax que obra en autos, en relación con el oficio TET/289/997, suscrito por el presidente del Tribunal remitente, Licenciado Eduardo Antonio Méndez Gómez.

 

V. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable rindió su Informe Circunstanciado con el siguiente contenido:

 

PRIMERO.- En relación al primer agravio que expresa el inconforme y que relaciona con el hecho tercero inciso a) de su escrito por el que interpone el Juicio de Revisión Constitucional, impugnando la Resolución de fecha nueve de noviembre del presente año, misma que le fue notificada el día diez de noviembre pasado, señala que se incurre en violación a la Constitución Federal en su artículo 14, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y al Reglamento Interior, pues no se dio cumplimiento con el procedimiento que prevén las mencionadas leyes en el sentido de requerir al órgano electoral responsable de la documentación necesaria relativa a la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, y que estos hechos afectan a los intereses de su representado.

 

Al respecto, cabe precisar que no le asiste la razón al inconforme toda vez que como se desprende de autos, el órgano electoral responsable remitió oportunamente todas y cada una de las probanzas a que se refiere el artículo 313 del Código de la Materia, tal y como se desprende del acuerdo de admisión, dictado en fecha 31 de octubre del presenta año, agregado a fojas de la 834 a la 836 del expediente, en el que se precisan las pruebas que le fueron admitidas a cada una de las partes, por virtud de lo cual no era procedente requerir al órgano electoral, pues la documentación ya había sido remitida en su oportunidad y agregada en los anexos correspondientes relativos al cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidores, la Lista Nominal de Electores que se utilizaría en la Elección efectuada el pasado diecinueve de octubre del presente año. En esa virtud, este Tribunal se percata de que existe una falsa apreciación del promovente al señalar que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando es claro que es el artículo 41 de la mencionada Constitución y su correlativo 9o de la Constitución Local, los que establecen una serie de medios de impugnación, precisamente para que los Partidos hagan uso de ellos y con esto hacer valer sus defensas y ser oídos y vencidos en juicio. En consecuencia, es necesario precisar que este Tribunal ha resuelto apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, que el inconforme estima infringidos, máxime que es la propia Constitución Federal, en su artículo 116 fracción cuarta incisos b) y c) donde determina el ejercicio y la aplicación de los principios rectores antes delineados en la materia, así como el gozo de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. De lo anterior se desprende que en ningún momento el Tribunal Electoral de Tabasco ha omitido dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71 al 75 del Reglamento Interior y menos aún lo previsto en el numeral 316 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues como se observa de autos, al citado recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática se le ha dado el seguimiento correspondiente señalado en el artículo 316 en todas sus fracciones, resultando por todo lo anterior totalmente infundado este primer agravio en estudio.

 

SEGUNDO.- Manifiesta el inconforme en su segundo agravio, que se ha violado al Partido Político que representa el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que se ha omitido el cumplimiento de procedimiento previsto en Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, relacionando este párrafo del agravio, con el inciso b) del punto tercero de hechos, precisando el Partido Político impugnante que no se contaba con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación de su recurso.

 

No le asiste la razón al inconforme, pues como ya ha quedado manifestado en el agravio anteriormente analizado, este Tribunal consideró, porque así obra en autos, que se contaban con los elementos necesarios aportados por las partes para entrar al estudio acucioso del recurso promovido por el partido inconforme; lo anterior queda probado plenamente con el acuerdo de fecha treinta y uno de octubre del presente año, en el que, en su punto cuarto reseña las pruebas que le fueron admitidas al actor, al órgano electoral responsable y al tercero interesado, de lo que se infiere que no es cierto que este Tribunal no entrara al estudio, análisis y valoración de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, mismas que sí fueron debidamente valoradas y enlazadas con los hechos y agravios manifestados en el escrito recursal y, en consecuencia, determinar si cumplía el citado recurso con los requisitos de procedibilidad que señala la Ley electoral, deben requisitarse; resultando con todo lo anterior evidentemente infundado este agravio.

 

Debe precisarse que el inconforme señala en este agravio relacionado con el inciso b) del punto tercero de hechos, que a una serie de casillas, esta autoridad determinó desecharlas sin haber entrado al estudio, porque no fueron protestadas; se recalca que no es cierto lo aseverado por el inconforme, y si bien, las casillas fueron desechadas, esto se hizo con motivos y fundamentos legales, pues no habían sido protestadas en forma correcta, o bien, existía incongruencia entre la protesta presentada ante el Consejo Municipal y ante las casillas, o que, siendo protestadas ante el Consejo por una causa determinada fueron reclamadas en el escrito recursal bajo otra, lo que motivó a que únicamente las casillas, cuyas irregularidades aparecían acreditadas, fueran objeto de estudio, tomándose en cuenta lo preceptuado en los artículos 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Ahora bien, en lo que se refiere el inconforme, a que esta autoridad jurisdiccional aplica análogamente en la Resolución que combate criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad; resulta procedente aclarar la confusión en que se encuentra la parte actora sobre la interpretación que tiene del concepto analogía: En términos generales, se entiende por analogía la relación de semejanza entre cosas distintas; pero desde el punto de vista jurídico, la expresión analogía nos indica la operación realizada por el interprete, para aplicar a un caso no previsto por la Ley, las disposiciones legislativas destinadas a regir cosas similares, la analogía se manifiesta en el proceso cuando se trata de aplicar una norma jurídica general a un caso concreto no previsto, la analogía resulta entonces un medio a través del cual el interprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico en los casos de hechos no regulados o regulados deficientemente y que necesariamente se deben resolver conforme a derecho, criterio sostenido por los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el expediente superior JRCO14/997, que resolvió el juicio de revisión Constitucional relativo al expediente 08/97 del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

TERCERO.- Como tercer agravio, expone el inconforme violaciones al artículo 16 de la Constitución Federal, relacionándolo con el hecho tres inciso c) de su escrito, precisando que el Tribunal Electoral de Tabasco no expone con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó su resolución, sin precisar con claridad las consideraciones y criterios legales, sin señalar la fuente de los mismos, colocando al partido inconforme en estado de indefensión.

 

Al respecto, debe señalarse que no es cierto lo que aduce el recurrente, pues como se desprende del cuerpo de la propia resolución, en el primer punto considerativo se menciona claramente la fundamentación que acredita la competencia de este Tribunal y, en el último párrafo del considerando cuarto, se expresan detalladamente los artículos en que se fundamenta la emisión final, posterior a todo un seguimiento previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en lo que se refiere al Recurso de Inconformidad, previsto en el artículo 316 del citado Código. Por otra parte, efectivamente la sentencia invocada es apoyada en sus diversos análisis por ejecutorias emitidas por Tribunales competentes en Materia electoral, lo cual se hace como sustento legal de la propia resolución de acuerdo a los requisitos que debe contener toda resolución, la cual deberá encontrarse debidamente fundamentada, motivada y apegada a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, como principios rectores.

 

En razón a lo anterior, resulta totalmente infundado que se coloque al partido inconforme en estado de indefensión, antes bien, se le instruye debidamente con la últimas innovaciones que se han dado a conocer en materia electoral, delineados en el artículo 116 Constitucional en los incisos b), c), d), e), g), e i), de la fracción IV; resultando por todo lo anterior infundado el presente agravio.

 

CUARTO.- Señala el recurrente, esencialmente en su cuarto agravio, violaciones al artículo 16 de la Constitución Federal relacionándolo con el inciso d) del hecho tres de su escrito, que con los cuadros y referencias descriptivas de los resultados del estudio hecho a las casillas impugnadas, insertadas en el cuerpo del documento que contiene la resolución, no se acredita lo que originalmente se pretendía demostrar en su escrito recursal, es decir, que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas eran determinantes en la votación final y en consecuencia poder determinar la nulidad de alguna casilla.

 

En relación a este agravio, debe decirse al inconforme que no es cierto lo que aduce, en el sentido de que se atenta en contra de los principios de seguridad jurídica y de certeza, pues como claramente se desprende de la resolución de la cual se duele, ésta, en todo momento, al hacerse el estudio de las casillas en las que sostiene que hubo error en el cómputo y escrutinio de los votos, el Tribunal, en atención al principio de exhaustividad que rigen e a este tipo de juicios, es obvio, que primero hubo de analizar si todas y cada una de las casillas impugnadas llenaban los requisitos de procedibilidad que prevé la Ley de materia, específicamente en lo que se refiere a los escritos de protesta, previstos en el artículo 287 del tantas veces citado Código Electoral, en el que se antepone al referido documento como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral; en razón de esto, resulta fácilmente entendible que si las casillas impugnadas no cumplían con éste o con algún otro requisito o medio probatorio que apoyara su estudio o la declaración de nulidad solicitada por el recurrente, era ocioso entrar al fondo, motivo por el cual en las gráficas a que hace referencia el inconforme aparecen únicamente las casillas que legítimamente llenaron los requisitos de procedibilidad en cuanto al error en el cómputo, mismas que después de haber sido sometidas a estudio, se encontró que su resultado, mediante la operación realizada en las referidas gráficas, no era determinante para decretar la nulidad, resultando totalmente infundado este agravio, pues en ningún momento se atenta en contra de los intereses del Partido impugnante.

 

QUINTO.- Aduce el inconforme como quinto agravio, violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política Federal, relacionándolo con el hecho tres inciso e) de su escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, presuntamente da plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, y que, por lo anterior se afectan los intereses que representa en virtud de que la autoridad señalada como responsable en este juicio no da un trato equitativo e imparcial a las partes, y que, por tal motivo no pudo declararse la nulidad de la votación en las casillas impugnadas e incluso de la elección.

 

Al respecto, debe precisarse que en ningún momento este Tribunal Electoral de Tabasco ha actuado con imparcialidad en el estudio y seguimiento del procedimiento Electoral, de que se inconforma el Partido de la Revolución Democrática, sino todo lo contrario, siendo el Organo autónomo representativo de la máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral en la Entidad, ha procurado en todo momento sujetar su actos y resoluciones conforme a lo establecido en la Constitución Local y el procedimiento previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resolviendo siempre apegado al principio de legalidad, tal y como lo establece el artículo 258 en su primer y penúltimo párrafo, resultando falsas e infundadas las aseveraciones que temerariamente hace valer el inconforme, de que la resolución haya podido ser distinta, si este Tribunal hubiese actuado con imparcialidad, lo que en ningún momento es cierto, pues como se desprende de autos, el juzgador electoral ha tenido que realizar una correcta valoración de los medios de prueba admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tal y como lo señala el artículo 322 en sus fracciones I y II, así como el artículo 321, ambos del Código Electoral en vigor, numerales que en todo momento son invocados en el cuerpo de la resolución al hacerse el respectivo estudio de las probanzas admitidas a cada una de las partes. En esa virtud, resulta totalmente infundado el agravio en estudio, pues como se desprende de autos, siempre se actuó apegado a la legalidad e imparcialidad.

 

 

Independientemente de todo lo anterior, es necesario precisar que en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se señala que el promovente debe aportar son su escrito inicial, dentro del plazo para la interposición del Recurso, las pruebas que obren en su poder, y que, ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver el recurso interpuesto.

 

SEXTO.- Señala el recurrente como sexto agravio, violaciones a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionándolo con el hecho tercero, inciso f) de su escrito, aduciendo que se omite analizar las pruebas aportadas por la parte que representa el inconforme y que, en algunos casos constituyen documentos públicos que pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable, afectando con esto a los intereses del Partido Político inconforme.

 

No es cierto lo que señala el promovente, pues en ningún momento, este Tribunal basa sus Juicios y determinaciones en la omisión del estudio de las pruebas aportadas por cada una de las partes interesadas en el recurso de inconformidad, antes bien, en todo momento se ha actuado apegado a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que señala el artículo 116 de la Constitución General de la República, inciso b), y, por otra parte, en el estudio y análisis de las pruebas, se ha actuado apegado totalmente a lo preceptuado en los artículos 321, 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, apreciando los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y en base a la convicción generada, determinar lo que proceda conforme a derecho, procurando siempre el beneficio de la sociedad, representada por los Partidos Políticos, la cual tiene el libre albedrío de emitir su voto por quien le ofrezca la mejor oferta política acorde a sus requerimientos y necesidades.

 

En ese orden, resulta infundado el agravio sexto, vertido por el inconforme en el presente Juicio de Revisión Constitucional, ya que es bien sabido que, en los Juicios de esta naturaleza es requisito indispensable el estudio somero y acucioso de todos y cada uno de los elementos de pruebas en atención al principio de exhustividad, lo cual no puede pasarse por alto en ningún momento y, por otra parte, no es posible sujetar el criterio de este Tribunal Electoral a los requerimientos y apreciaciones generales de una parte, en este caso, de la afectada por el resultado final de una votación, pues al hacerlo equivaldría a actuar con parcialidad en aras de la aplicación de la justicia electoral y de las pretensiones del ahora promovente.

 

SEPTIMO.- Recalca nuevamente el inconforme en su agravio siete que se violan los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, los que relaciona con los hechos de su escrito, precisando que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución  impugnada tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión a que hace referencia en el punto dos de su escrito de revisión Constitucional, señalando entre otras cosas que no se actuó con objetividad y que la misma sesión se vio influenciada por elementos externos al análisis propio, que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza, legalidad e independencia.

 

Carece totalmente de sustento lo señalado por el inconforme en este agravio, pues es de sobra conocido que el ejercicio de la organización de las Elecciones Estatal, Distrital y Municipal es una función del Estado, que se realiza a través de diversos Organismos, entre ellos el Instituto Electoral de Tabasco, el cual es dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y en cuya integración participa el Poder Legislativo, los partidos políticos, así como los ciudadanos en los términos que ordena la Ley, y que, en el ejercicio de esa función Estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. En esa virtud, no puede soslayarse que este Organo jurisdiccional haya actuado sin objetividad e influenciado por elementos externos y menos que todos los autos que integran el expediente no se hayan sometido a estudio, al contrario de lo señalado por el inconforme, se han respetado en todo momento los principios antes enmarcados y que delinean la función de los órganos electorales, razón por la que debe desecharse como infundado e inoperante el presente agravio.

 

OCTAVO.- Por todo lo anteriormente expuesto, la Resolución emitida el día ocho de noviembre del presente año, por este Tribunal , se encuentra debidamente fundada y motivada como lo exigen los artículos 9o de la Constitucional Local, 41 y 116 de la Constitución Federal, cumpliendo con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y no como incorrectamente lo hace valer el quejoso en su escrito de expresión de hechos y agravios que relaciona, formulados al promover el juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se solicita a esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en uso de sus amplísimas facultades y en base al criterio funcional, interprete y confirme la resolución impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

 

 

 

VI. Dentro del plazo previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Adolfo Fuster Blancas, compareció en su carácter de Tercero Interesado al Juicio de Revisión Constitucional que nos ocupa, formulando los alegatos correspondientes de la siguiente manera:

 

 

 A L E G A T O S

 

 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

I. El Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, interpuesto por el representante propietario el JOSE JESUS CACHON ALCUDIA, del Partido de la Revolución Democrática, a las 23:00  horas con 40 minutos del día 14 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, y fijado mediante cédula en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco a las 12:00 horas del día 15 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, deberá desecharse de plano en virtud de que en la especie se actualizan las Causales de Improcedencia previstas en el Artículo 86 párrafo 1 incisos b) y c) y párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto:

 

 En el Artículo 86, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:

 

 "ARTICULO 86.

1.- El Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

b).- Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

c).- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

2.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."

 

En este orden de ideas, es menester apuntar que el Proceso Electoral para elegir a Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en el Municipio de Centla, Tabasco, el 19 de Octubre de 1997, se celebraron con apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia electoral, en consecuencia, no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas", no fueron ni pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en el Municipio de Centla del Estado de Tabasco.

 

El recurrente señala que se violan los Artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace al Artículo 14 Constitucional que invoca el promovente, se refiere a que no se observó la garantía de audiencia por parte del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, es importante destacar que este Artículo Constitucional, contiene tres grandes apartados que guardan relación con otros Artículos del texto constitucional, estos apartados son los siguientes: la prohibición de la retroactividad de la ley, el derecho o garantía de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales.

 

Así, el partido político recurrente, señala que se violó el derecho o la garantía de audiencia, la cual se refiere a los derechos protegidos por este Artículo constitucional, y que comprende la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos. Por lo que hace a los elementos que integran la garantía de audiencia, éstos comprenden los de juicio, con tribunales previamente establecidos y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la norma constitucional exige que todos estos elementos sean regulados previamente con leyes expedidas con anterioridad al hecho, de esto se desprende, que la expresión de tribunales previamente establecidos, debe entenderse en un sentido lato, es decir, abarcar no sólo a los Organos del Poder Judicial sino a todos aquellos que tengan la facultad de decidir controversias de manera imparcial.

 

También, se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que debe de tener todo procedimiento no sólo Judicial, sino también administrativo, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa para los afectados, este requisito queda comprendido y como lo ha establecido la doctrina del derecho mexicano.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, ha señalado que el derecho de audiencia, en cuanto a la defensa procesal se impone tanto al legislador como a las autoridades administrativas. En un primer supuesto, en cuanto a los órganos legislativos deben establecer en las leyes que expidan, los procedimientos que permitan la defensa de los particulares, por lo que, cuando el ordenamiento respectivo no proporcione esa oportunidad de audiencia, debe considerarse inconstitucional.

 

Por lo que respecta a la autoridad administrativa, ha establecido una obligación directa de proporcionar la oportunidad de defensa a los afectados, aún cuando la ley del acto no establezca ni el procedimiento ni las formalidades esenciales respectivas (tesis 339, página 569, apéndice 1975 segunda sala).

 

En tal virtud, como lo establece la Constitución Política del Estado de

Tabasco, en su Artículo 9 y demás relativos; y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mediante reformas legales en materia electoral, se creó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, este Organo Jurisdiccional en materia electoral, el cual está regulado por la Constitución Política, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

Por otra parte el recurrente, señala que se violó el Artículo 16 Constitucional en su primer párrafo que señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia y sus papeles y posiciones sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, efectivamente el Artículo 16 Constitucional, establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad, esta garantía debe de reunir tres elementos, el primero que se exprese por escrito, el segundo que provenga de autoridad competente, y el tercero que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

El primero relativo al mandamiento escrito que el acto de autoridad debe de constar por escrito, ya que esto es una condición indispensable para que pueda ver certeza sobre la existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión de que autoridad proviene el acto y cual es el contenido y las consecuencias jurídicas de éste, para cumplir con la finalidad del mandamiento escrito, es necesario que éste se notifique adecuadamente al afectado, a quien, además, se debe de entregar precisamente el documento escrito con la firma autógrafa de la autoridad competente.

 

El segundo elemento, es el relativo a lo concerniente a la competencia del órgano del estado, con exclusión de cualquier consideración sobre la legitimidad de la persona a cuyo cargo se encuentre dicho órgano emisor del acto de autoridad.

 

Y por último, el tercer elemento que se refiere a la fundamentación y motivación del acto de autoridad, en el cual se deberán de expresar, los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto de autoridad, la motivación se debe de establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de los actos, para procurar eliminar, en lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad, por otra parte la fundamentación por parte de la autoridad ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar mediante mandato escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones para las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en las disposiciones legales que afirma aplicar.

 

En virtud, de lo anterior a mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado mediante jurisprudencia el significado amplio del primer párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite", y así mismo que dentro "del Sistema Constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley", y que "el requisito de fundamentación y motivación exigido por el Artículo 16 Constitucional ...implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución..." y que "dentro de nuestro Régimen Constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley".

 

En base, a esta jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del estado de derecho.

 

Es importante destacar, que el ámbito de aplicación de la garantía de legalidad, hay que distinguir lo que corresponde a la garantía de audiencia, la cual está prevista en el párrafo segundo del Artículo 14 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la garantía de audiencia es solamente exigible a los actos de autoridad que priven de sus derechos a los particulares, en tanto la garantía de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos.

 

Resultado de lo anterior, el tribunal Electoral del estado de Tabasco, el Organo Jurisdiccional en Materia electoral, tiene la competencia para resolver todos los medios de impugnación que presenten los partidos políticos en las diferentes etapas del proceso electoral, lo cual se infiere del texto de la constitución Política del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el reglamento del Tribunal Electoral.

 

Por otra parte, el partido actor, señala la violación del Artículo 17 Constitucional segundo y tercer párrafo, por lo que hace al primero relativo a "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", es importante destacar que el partido recurrente invoca en el primer párrafo de este Artículo Constitucional como violación, ya que lo establecido se refiere a un principio general que debe ser observado en cada una de las entidades federativas que integran los Estados Unidos Mexicanos como es el caso concreto que nos ocupa el Estado de Tabasco, en su respectiva Constitución Política y las leyes reglamentarias dan todo un marco jurídico para tal efecto a fin de dar cumplimiento a esta norma general que establece el Artículo Constitucional a nivel federal.

 

También el recurrente invoca el tercer párrafo de este mismo Artículo del texto Constitucional, al señalar "las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, la situación que aduce el partido actor, resulta inoperante, toda vez que el artículo 116 Constitucional en su fracción IV establece los principios generales en materia electoral que deberán de observar cada una de las entidades federativas, esto deviene a que en el Estado de Tabasco el marco jurídico sea su Constitución Política del Estado y las leyes reglamentarias de la misma.

 

El partido actor, pretende invocar como violación lo que establece el Artículo 41 Constitucional, en su párrafo tercero al señalar que los principios rectores de la función electoral serán la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el partido actor se equivoca al invocar el tercer párrafo ya que el Artículo 41 Constitucional se estructura en 4 fracciones y lo que el recurrente señala como párrafo tercero se refiere a la fracción III, por lo que hace al caso concreto del Estado de Tabasco observamos que en el Artículo 9 de su constitución política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y el código de instituciones y procedimientos electorales, se da pleno cumplimiento a lo establecido sobre la materia electoral que se inscribe en el texto Constitucional de la Federación.

 

Por otra parte el recurrente invoca en forma equivocada el párrafo IV de este Artículo Constitucional en mención y que se refiere" para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un Sistema de Medios de Impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse, el actor invoca en forma equivocada el párrafo IV en lugar de fracción IV.

 

Es importante, destacar que el 22 de Agosto de 1996 se publicó en el diario oficial de la federación, la reforma constitucional en materia electoral y que dicha reforma modificó 18 Artículos de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, de estos Artículos en el caso concreto que nos ocupa, el Artículo 41, 60, 94 y 99 los cuales se inscriben en el apartado denominado de la justicia electoral, ya que el Tribunal Electoral a nivel federal, pasó a formar parte del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, con motivo de la reforma constitucional, se publica en el diario oficial de la federación el día 22 de noviembre de 1996, la adecuación legal de 5 ordenamientos jurídicos federales y la expedición de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Lo anterior, motivó que el Congreso del Estado de Tabasco, modificara su Constitución Política y sus respectivas leyes reglamentarias en materia electoral, esto dio como resultado el marco jurídico que reguló el proceso electoral local, celebrándose los comicios ordinarios para elegir a Presidentes Municipales y Regidores que integran los ayuntamientos que conforman el Estado de Tabasco el día 19 de octubre de 1997.

 

En virtud de lo anterior, vemos que el partido recurrente tenga el derecho de promover el juicio de revisión en materia electoral, toda vez que haya agotado todas las instancias legales previstas en el Código Electoral del Estado de Tabasco, para combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco y que recayó al expediente No. TET-RI 041/997, es importante destacar que el partido actor tuvo en todo momento los elementos para impugnar o acreditar las irregularidades o las impugnaciones que se hubiesen presentado durante el desarrollo de la jornada electoral para elegir a Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Centla, Tabasco, en un primer momento el código de la materia establece que a través de sus representantes tanto generales como de casilla puedan presentar escritos de protesta, ante la casilla en donde representaron al partido político recurrente, en un segundo momento lo hicieron ante los organismos electorales, entendiéndose municipal o distrital a través de sus representantes acreditados ante dichos órganos, dependiendo de la elección que se impugna, presentarán escritos de protesta antes del inicio de la sesión de cómputo, la cual se celebró el día 22 de octubre de 1997, en tal virtud el partido recurrente al cumplir en tiempo y forma con la presentación de los escritos de protesta cumple con los extremos de la ley, y en consecuencia acredita la interposición del juicio de inconformidad, para que sea el tribunal electoral del estado de Tabasco quien resuelva en definitiva, el recurso mediante el cual se puede impugnar el cómputo de la elección, la declaración de validez y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula o planilla de candidatos que hubiera obtenido el mayor número de votos, ya sea nivel distrital o municipal.

 

En este tenor, el partido recurrente desde el punto de vista procesal ha hecho valer los medios de impugnación previstos en el código de la materia a nivel estatal, lo anterior permite apreciar que no existe ninguna violación al texto constitucional a nivel federal.

 

No obstante lo anterior, para mejor proveer a la H. Sala Superior, paso analizar cada uno de los agravios del presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral.

 

II.- En contra de la resolución antes mencionada el Partido de la Revolución Democrática interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y aún cuando el promovente en el presente Juicio es el mismo recurrente en el escrito de inconformidad, las firmas estampadas en el escrito que contienen la promoción del Juicio de Revisión Constitucional Electoral son distintas con las estampas en el escrito de inconformidad e incluso con las firmas que aparecen en actuaciones de los autos del expediente TET-RI-041/997, por lo que es de advertir la violación a la facultad personalísima de quien está legitimado para hacerlo, por lo que dicha firma es apócrifa por no ser auténtica. Por otro lado en el punto segundo de su pedimento solicita que el órgano jurisdiccional electoral responsable remita a la sala superior el expediente número 045/997, cuando el expediente que deriva el presente cuestionamiento es el TET-IR-041/997, por lo anterior en término de lo dispuesto por el Artículo 9 párrafo 1 inciso g) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si así lo consideran sus Señorías debe desecharse de plano el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no obstante lo anterior el suscrito comparece como tercer interesado del Partido Revolucionario Institucional en los términos descritos en el proemio del presente ocurso.

 

III. El promovente cita en el primero de sus agravios que se viola el Artículo 14 Constitucional, al expresar "No existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesario para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismo que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado", y concatena el referido agravio con el hecho número 3 inciso a) mismo que cita: "En franca violación al Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al Organo señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad" en tanto que la autoridad responsable cito en el resultando sexto Seguidamente el Secretario General de Acuerdos dio cuenta al Magistrado Presidente del Recurso de Inconformidad; posteriormente por proveído de fecha dos de noviembre del año en curso, y en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 271 fracción XIII del Código Electoral en vigor, lo remitió al Juez Instructor Licenciado RAMON JESUS GARCIA BARRUETA, quien lo admitió a trámite, ordenándose publicar en los estrados de este Tribunal; asimismo se tuvo por admitidas a las partes las pruebas que ofrecieron; habiéndose declarado integrado y substanciado el expediente fue puesto a disposición del Presidente del Tribunal Electoral, quien lo turnó a la ponencia de la Magistrada Licenciada TERESA DE JESUS GUZMAN DIAZ para la elaboración del proyecto de resolución que hoy se somete a la consideración del Pleno; Ahora bien el recurrente abunda en el hecho antes mencionado que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco incumplió con el Artículo 71 de su reglamento interno, mismo que a la letra dice "ARTICULO 71.- Cuando el recurrente solicite en su escrito de requerimiento de pruebas y haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo 316 del Código, el Juez Instructor requerirá a la autoridad respectiva, bajo apercibimiento que de no enviar oportunamente las pruebas correspondientes, se informará al Presidente de la Sala para que aplique la medida de apremio que juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 333 inciso a) del Código, independientemente de que se notifique a su superior jerárquico, a efecto de que se le imponga la sanción correspondiente..." como podrá observarse con relación a esta norma en el escrito recursal de inconformidad del capítulo de pruebas ofrecidas no se precisa en términos del Artículo 316 segundo párrafo que el recurrente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición de recursos, muy por el contrario ofrece en el punto nueve del referido capítulo de prueba, los escritos de protesta interpuestos ante las mesas de casillas y el interpuesto ante el Consejo Electoral correspondiente, y, en el punto número once del mismo capítulo, ofrece una prueba documental consistente en escrito de solicitud de "diversa" documentación requerida al órgano electoral que impugnó, y que hasta el momento no le había sido proporcionada, solicitando al Tribunal Electoral el requerimiento a la responsable, de lo anterior se desprende que el recurrente agotó los momentos procesales para la presentación de los escritos de protesta como lo hace ver en su escrito de inconformidad pero no se reservó la presentación de pruebas que en su caso debió presentar dentro del plazo de interposición de recursos, por lo que es inoperante el agravio en comento que pretende hacer valer el recurrente pues supone, por una parte, que la suplencia de la deficiencia puede extralimitarse y por otra no atiende el principio de definitividad constitucional consagrado en el Artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en apoyo a lo antes manifestado me permito transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Federal Electoral actualmente Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:

IV.- Menciona el promovente que la autoridad señalada como responsable viola el Artículo 14 Constitucional ya que no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma de los escritos de protesta que fueron interpuestos y dicha manifestación la desprende el hecho número 3 inciso b) en donde señala que además no se entró en estudio del requisito de procedibilidad, lo aseverado por el partido actor es una apreciación subjetiva, pues independientemente que es aplicable el alegato considerado en el punto que antecede, es pertinente destacar, de la lectura de la resolución que se impugna se advierte que el Tribunal Electoral de Tabasco desechó para su estudio las casillas que no reunieron los requisitos de procedibilidad, pero entraron al estudio en algunos casos las mismas que por otros conceptos de presuntas violaciones sí reunían los requisitos para su análisis, asimismo el promovente en su escrito recursal de inconformidad aporto los escritos de protesta en los dos momentos que para el efecto establece la Legislación Electoral del Estado de Tabasco, e igualmente como se cito anteriormente el Consejo Electoral Estatal remitió el expediente en término de lo establecido por el Código Electoral del Estado de Tabasco, tal y como se establece en el Artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

V.- El promovente menciona violación al Artículo 16 Constitucional porque dice que el Tribunal Electoral de Tabasco no expone ni precisa con claridad los fundamentos jurídicos de sus consideraciones y al mismo tiempo relaciona en el inciso c) de hechos que como se observa en el considerando IV de la resolución que se impugna al razonar conforme al cuadro a foja 27 no se contempla la votación de los demás Partidos Políticos, al respecto es pertinente señalar que el promovente desprende sus manifestaciones con apreciaciones de carácter general, pues de la lectura de las fojas 23 al 27 se realiza un estudio minucioso de la causales invocadas dilucidando exhaustivamente y por apartados, haciendo incluso mención  de documentos incidentales, así como relaciones de ajustes y sustituciones, muy contrario a lo dicho por el Partido actor, asimismo se estipulan los preceptos legales que derivan los criterios y razonamientos del órgano resolutor, por lo que en ningún momento se violaron normas o procedimientos constitucionales ni legales.

 

VI.- Expresa el Partido quejoso violaciones al Artículo 16 Constitucional, porque el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco implica juicios formados sin estar debidamente motivados manifestación que desprende del hecho 3 inciso d) por cuanto hace a que en el considerando IV no se estudia la causa del agravio de forma y fondo en cada una de las casillas mencionadas y al respecto me permito señalar que a foja 29 de la referida resolución se aprecia el análisis de los documentos que obran en autos a fojas 472 a las 547 del expediente principal, además se precisa que el propio promovente consistió los actos o resoluciones emitidas por el Consejo Municipal correspondiente y aún cuando hubiese firmado las actas de escrutinio y cómputo Municipal bajo protesta no ejerció oportunamente el derecho que al efecto se reservare, de la lectura de la resolución impugnada a fojas 29, 30, 31 y 32 se fundan y motivan la improcedencia de los agravios expresados por el recurrente.

 

VII.- Menciona el promovente que se violan los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco le dio validez a las manifestaciones emitidas por el tercero interesado y a la autoridad responsable sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas y relaciona esta aseveración con el hecho 3 inciso e) en el que señala violaciones a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la resolución recaída al recurso de inconformidad expresa consideraciones carentes de certeza ya que son meras presunciones y deducciones en las mismas, al respecto es de considerar inoperante dicho agravio pues de la lectura de la resolución combatida a fojas 17 a la 32 podrá desprenderse el razonamiento e interpretaciones que conforme a derecho esta obligada la autoridad electoral en todos y en cada uno de los casos que planteó el impugnante, exponiendo y fundado la legalidad en sus considerandos, inclusive se citan criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VIII.- Aduce el Partido actor en el punto número 6 de agravios también menciona los artículos 167, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la autoridad responsable omite analizar pruebas aportadas y confrontarlas con las aportadas por el Consejo Electoral Municipal señalado como responsable en el recurso de inconformidad y relaciona esta manifestación con el inciso f) del punto tres de hechos por el que expresa que se emite una resolución incompleta y confusa, al respecto me permito señalar que a fojas 33 penúltimo párrafo del considerando IV de la resolución impugnada que:  al haberse declarado improcedentes los agravios expuestos por el recurrente, respecto de las casillas que han quedado reseñadas, con fundamento en la fracción I del artículo 328 de la Ley de la materia, se confirma el acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores del tercer distrito electoral, donde la suma total de los votos efectivos quedaron en 28415. Asimismo, la Constancia de Mayoría entregada al Partido Revolucionario Institucional por el Tercero Consejo Electoral Distrital, queda firme. Y en el último párrafo de la misma foja antes citada se menciona los fundamentos que originan la resolución que se impugna.

 

IX.- Menciona el Partido actor violaciones a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el Tribunal Electoral de Tabasco al emitir la resolución que se impugna tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la Sesión del Pleno del H. Tribunal Electoral de Tabasco, al respecto me permito señalar lo que establece el artículo 317 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en sus fracciones I y II: Artículo 317.- En la Sesión de resolución, que debe ser pública, se discutirán los asuntos en el orden listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. El Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que aquél se funde; II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;

 

 

VII. A las diez horas con treinta minutos del día diecinueve de noviembre del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este H. Tribunal Electoral, el expediente original referente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral en cita.

 

VIII. Mediante acuerdo dictado el diecinueve de noviembre del vigente año, se ordenó turnar el expediente de cuenta al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acto que se materializó el día veintiuno siguiente, según oficio TEPJF-SGA-939/97, del diecinueve del mismo mes.

 

IX. El dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral responsable de la substanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, acordó la admisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, por considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconociéndole la personería con que actúa al representante del Partido Político actor, por así haberlo manifestado la autoridad responsable; asimismo, tuvo por presentados los alegatos del Partido Revolucionario Institucional por conducto de su promovente a quien le reconoció la personería,  y

   C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 1 y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el trámite, sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se rigen por normas comunes a todos los medios de impugnación y por disposiciones especiales aplicables sólo a este Juicio, de tal suerte que en todo caso y por lo que ve a esta resolución, debe también estarse a las últimamente citadas.

 

En tales condiciones, la procedencia del Juicio en cuestión, debe verse a la luz de los artículos 86 y 88 de la Ley en referencia.

 

En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 86 citado, es de precisar que se está en el caso de dilucidar la constitucionalidad y legalidad de una resolución emitida por la autoridad de una entidad federativa competente en la materia, en la que además, en efecto, se cumplen los siguientes requisitos:

 

a) Se trata de una resolución definitiva y firme, puesto que no hay forma alguna de combatirla dentro del universo jurídico de la propia entidad federativa;

b) A decir del enjuiciante, dicha resolución viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de nuestra Carta Magna, según se desprende de los agravios que hace valer en el escrito respectivo, por tanto, se cumple con este requisito, esto, con independencia de la causal de improcedencia que al respecto hace valer el partido político tercero interesado, según se analiza a continuación:

 

Sostiene que el Juicio en cuestión deberá ser desechado "...de plano en virtud de que en la especie se actualizan las Causales de Improcedencia previstas en el artículo 86 párrafo 1 incisos b) y c) de la ley General...", ya que el proceso electoral respectivo se celebró "...con apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia electoral, en consecuencia, no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas", no fueron ni pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la Elección...". En cuanto a la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales reclamada por el recurrente, considera el Tercero que el actor tuvo en todo momento los elementos para impugnar o acreditar las irregularidades o las impugnaciones que se hubiesen presentado durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que la ley establece que a través de sus representantes pueden presentar escritos de protesta ante las casillas o ante los organismos electorales, municipales o distritales, agregando además, que el partido recurrente ha hecho valer los medios de impugnación previstos en el Código Electoral Local, razón por la cual no existe ninguna violación al texto constitucional federal.

 

Al respecto, cabe decir que existe criterio de jurisprudencia obligatoria, emitido por esta Sala Superior con sustento en los artículos 99 constitucional y 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho Criterio se identifica bajo el número J.2/97, correspondiente a la Tercera Epoca, localizable a fojas 158  del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice: 

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

Con fundamento en esta Jurisprudencia, se considera que el recurrente cumple, al menos formalmente, con el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la Materia, en virtud de que señala los artículos constitucionales presuntamente conculcados,  razón por la cual se desestiman los argumentos que en relación a esta causal hace valer el Partido Tercero Interesado.

 

c) La violación puede resultar determinante para el resultado final de las elecciones, ya que se reclama, entre otros conceptos, la nulidad de una elección municipal, con independencia de la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado, según se analiza enseguida:

 

Con fundamento en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de la Materia, señala el enjuiciante que las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas", no fueron ni pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la elección impugnada.

 

Como se ha dicho, se cumple con el requisito de que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, ya que en términos del artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, puede declararse nula una elección de presidentes municipales y regidores, cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral, situación que en efecto alega el enjuiciante, según se desprende de los agravios que esgrime; toda vez que el requisito de que las violaciones reclamadas puedan ser determinantes para el resultado final de la elección, no puede determinarse, en el caso, si no hasta después de analizar los agravios aducidos. En consecuencia, debe considerarse satisfecho el requisito en cuestión, cuando el promovente aduzca como agravios, sin prejuzgar a priori su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, según lo puntualiza, el enjuiciante, en el punto 3 de los petitorios del escrito del recurso.

d) La reparación constitucional y legal solicitada, es jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales y políticos , ya que la toma de posesión correspondiente o de instalación del órgano político respectivo, se efectuará hasta el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, y

e) En efecto, se agotaron en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir la resolución en cuestión, en virtud de las cuales pudo haberse modificado, revocado o anulado la misma.

En los mismos términos, por lo que se refiere al requisito de la legitimación del promovente, en efecto, el Juicio lo promueve un partido político nacional con registro, a través de su representante legítimo, ya que el C. José Jesús Cachón Alcudía es representante propietario del partido recurrente ante la autoridad administrativa-electoral que emitió el acto originalmente recurrido, teniendo reconocida su personería en las actuaciones del previo Juicio de Inconformidad, cumpliéndose de esta manera, lo mandado por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de la Materia,

 

Asimismo, por lo que se refiere a los partidos políticos terceros interesados, se tuvo al Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, el C. Adolfo Fuster Blancas, compareciendo en tiempo y forma, persona a quien se le reconoció el carácter con que compareció.

 

TERCERO. Teniendo en cuenta que el estudio de las causales de improcedencia es de orden público, incluso, deben ser analizadas de oficio, es procedente analizar las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional y que son las siguientes:

 

1. Como causal de improcedencia y citando como fundamento el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace valer la relativa a que: "...las firmas estampadas en el escrito que contienen la promoción del Juicio de Revisión Constitucional Electoral son distintas con las estampadas en el escrito de inconformidad e incluso con las firmas que aparecen en actuaciones de los autos del expediente TET-RI-041/997, por lo que es de advertir la violación a la facultad personalísima de quien esta legitimado para serlo, por lo que dicha firma es apócrifa, por no ser auténtica".

 

En relación a esta causal, este juzgador no es perito en grafoscopía y dado que el tercerista no aportó el medio de prueba idóneo, esta Sala determina que lo procedente es entrar a estudiar el fondo del juicio.

 

2. Como causal de improcedencia y que con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de la Materia, señala que el recurrente en "...el punto segundo de su pedimento solicita que el órgano jurisdiccional electoral responsable remita a la sala superior el expediente número 045/997, cuando el expediente que deriva el presente cuestionamiento es el TET-IR-041/997...", por lo anterior y si así lo consideran, debe desecharse de plano el presente Juicio.

 

Al respecto, cabe decir que el Tercero Interesado no tiene en cuenta que los escritos mediante los cuales se interponen los recursos o los juicios en materia electoral, deben leerse y entenderse como un todo y no en forma aislada alguna o algunas de sus partes; además, ante todo debe tenerse en cuenta lo que quiso decir el recurrente, a efecto de determinar con exactitud la intención final; esto, con el fin último de lograr una recta administración de la justicia en materia electoral. Al respecto resulta orientadora  la Tesis Relevante sostenida por esta Sala Superior, identificable con el número SUP060.3 EL2, contenida en las fojas 186 y 187 del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: 

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

 

En tales condiciones, es de considerar que el recurrente, en el caso a estudio, identifica plenamente el expediente en el cual se dictó la resolución que combate, según se lee en la primera foja del escrito del recurso, en el capítulo relativo al acto y resolución que impugna, precisando que se trata de: "La Resolución emitida sobre el Recurso de Inconformidad relativo al expediente No. 041/997; de fecha 9 de Noviembre de 1997...". Además, se tienen en cuenta, tanto el oficio número TET/289/997, del catorce del actual mes y año suscrito por el Presidente del Tribunal señalado como responsable, así como  el oficio TET/308/97 suscrito por la misma persona, que constan a fojas 1, 2 y 3 del cuaderno principal de los autos, de los que se desprende que la autoridad responsable, además de identificar plenamente el expediente con el que guarda relación el recurso a estudio, lo remitió para los efectos de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia a que se hace referencia.

 

En virtud de que se desestiman las causales de improcedencia que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Tercero Interesado, y atendiendo a que la autoridad responsable no hizo valer ninguna causal por la cual considerase que era improcedente el Juicio a estudio; pero además, considerando que esta Sala Superior no encuentra ninguna otra causal que oficiosamente deba estudiarse, procede realizar el estudio de fondo del Juicio Constitucional cuyo análisis nos ocupa.

 

Por tanto, es procedente determinar si en la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente de inconformidad número 041/997, se transgredieron, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo argumenta el Partido Político enjuiciante.

 

Previo al estudio de fondo de este Juicio, es conveniente puntualizar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, dado que no se permite la suplencia en la expresión de agravios. Por otro lado, también se precisa que no se admiten otras pruebas que no sean las que tuvo a la vista el Tribunal a quo, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, siempre y cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada, razón por la cual, el análisis correspondiente se llevará a cabo teniendo en cuenta los mismos elementos de prueba y actuaciones que tuvo a la vista la autoridad señalada como responsable.

 

Lo anterior es así, en virtud de que se trata de un juicio mediante el cual solamente se revisa la constitucionalidad de los actos o resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, o al resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan, entre otros relacionados con la procedibilidad, los requisitos establecidos por el artículo 86 de la Ley en comento.         

Asimismo, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, desde ahora se puntualiza que tanto la autoridad responsable como el tercero interesado sostienen la legalidad del acto reclamado, formulando en sus respectivos escritos, en lo general, los mismos argumentos  sostenidos en la sentencia recurrida.

 

CUARTO. Del escrito mediante el cual se interpuso el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en cuestión, se desprende que el Partido recurrente señala nueve agravios en relación con el acto impugnado, para su estudio, se seguirá el mismo orden en que fueron planteados.

 

Así, en el agravio identificado con el número 1 (uno), que se vincula con el hecho 3, inciso a) del propio escrito, fundamentalmente se duele el recurrente de que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución, ya que al omitirse el cumplimiento de "procedimientos previstos" en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local y en el Reglamento Interno del Tribunal responsable, no existió "mecanismo alguno" para que el referido Tribunal contara con los "documentos necesarios" para acreditar los hechos constitutivos de la nulidad de la votación en casillas; reiterando que al no obrar "esos documentos" y al no ser valorados por la responsable, se canceló la posibilidad de que del análisis y estudio de "dichos documentos" pudiera declararse la nulidad de las casillas impugnadas. En el hecho relacionado, esencialmente se arguye lo mismo que en el propio agravio, agregando además, que el Tribunal responsable tenía obligación de requerir la documentación que debió remitir al Tribunal la autoridad electoral, ya que el a quo, reconoce y afirma que nunca tuvo en su poder algunos documentos a que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Sigue diciendo, el Tribunal responsable comete una violación mayor al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la actora, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos. Finalmente arguye que el a quo omitió cumplir lo mandado por los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal responsable, razón por la cual se viola el procedimiento y el artículo 316 del Código invocado, y por ende, el dispositivo constitucional citado.

 

En la especie, los argumentos que esgrime el representante del Partido de la Revolución Democrática en el punto a estudio, no pueden estimarse como verdaderos agravios, ya que no satisfacen los requisitos del mismo, dada su deficiente expresión, al tratarse de generalizaciones imprecisas, sin señalamientos concretos que permitan a este Tribunal analizar la presunta violación de que se duele el enjuiciante. Es decir, el enjuiciante no especifica con claridad, a qué procedimientos previstos en el Código Electoral Local y en el Reglamento Interior del Tribunal responsable se refiere, cuando dice, que se omitió el cumplimiento de los mismos; tampoco precisa qué quiere decir cuando manifiesta que no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos, es decir, qué hipótesis de las previstas en la Ley incumplió el Tribunal recurrido; ni mucho menos indica a qué documentos alude, cuando dice que al no obrar esos "documentos y al no ser valorados y estudiados, se canceló la posibilidad de declarar la nulidad de las casillas impugnadas".

 

Además, no precisa qué documentos debió requerir el Tribunal responsable, ni justifica de que manera se trasladó la carga de aportar los documentos que dice, al propio recurrente.

 

También se puntualiza que, el enjuiciante no formula argumento lógico-jurídico alguno por virtud del cual pueda concluirse que se violan en perjuicio de su representado, los artículos 71 al 75 del Reglamento Interior del Tribunal responsable, ya que como puede apreciarse, no precisa, de ser el caso, qué o cuáles documentos presuntamente debió requerir el a quo al Consejo Electoral Municipal correspondiente.

 

A mayor abundamiento, debe precisarse que en el agravio en cuestión, o bien, en el hecho con el cual se vincula, el enjuiciante, no identifica las casillas respecto de las cuales pudiera vincularse su argumentación genérica, ni mucho menos identifica, la parte o partes de la sentencia recurrida que le agravia.

 

En resumen, al no establecer el recurrente cuáles son los procedimientos cuyo cumplimiento omitió la responsable, ni qué mecanismos dejó de aplicar, ni dónde se encontraban jurídicamente previstos los mismos, ni qué documentos se dejaron de valorar por el Tribunal Electoral de Tabasco, ni mucho menos, respecto de cuales casillas se cometieron las presuntas violaciones que arguye y la parte de la sentencia en que se contienen, este órgano resolutor se ve imposibilitado para entrar al análisis del supuesto agravio, por las insuficiencias relacionadas, teniendo en cuenta, según se ha dicho, la prohibición para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

Por todo lo anterior, el argumento resulta inoperante.

 

QUINTO. Como violación identificada como número 2 (dos), relacionada con el hecho 3, inciso b) del escrito respectivo, reclama el partido enjuiciante la violación del artículo 14 constitucional, ya que según dice, "...al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos...", dado que se presentaron hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación en casillas. Por tanto, al no obrar esos documentos en el expediente, el Tribunal determinó, sin tener la certeza que el promovente no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, y por ende, no entró al estudio, análisis y valoración de los hechos, agravios y pruebas presentadas. En el hecho con el cual vincula el agravio, fundamentalmente, arguye además, que en relación a los procedimientos que dice se omitieron, específicamente se refiere "...a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos... los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código... ya que como consta..."en la resolución, foja 21 se deja de analizar las casillas..."168B, 168C, 169B, 169C,170B, 170C, 171B, 171C, 172B, 173B, 173 E, 174B, 175B, 175C, 176C, 176B, 177B, 177C, 178B, 178C, 179B, 179C, 180B, 180C, 181B, 182B, 183B, 184B, 185B, 186B, 187B, 188B, 189B, 191B, 192B, 192C, 193B, 194B, 195B, 196B, 198B, 199B, 200B, 203B, 203C, 204B, 204C, 206C, 207B, 208B, 208C, 210C, 211B, 211C, 212B, 214C, 216B, 216C, 219B, 222B, 222C, 225B, 226B, 227B, 228B, 229B y 230B, con el argumento de que no fueron protestadas, por tanto, sólo se analizaron 27 de 68 casillas impugnadas, incluso, se dejó de analizar el requisito de procedibilidad, por lo que resulta improcedente la determinación considerada en la resolución. Sigue diciendo que no se entra al estudio de fondo y forma de las distintas consideraciones planteadas, mismas que se formulan sin fundamento en Jurisprudencia, violándose los artículos 14 y 16 constitucionales por la falta de motivación y fundamentación. También dice que, al final de la foja 21, en relación con las casillas 169B, 170B, 173E, 174B, 178B, 180B, 183B, 184B, 189B, 197B, 198B, 199B y 202B, se arguye que no se encuentra causal en el Código de la Materia, sin embargo, sostiene, dicha causal encuadra en el artículo 279, fracción IX de dicho cuerpo de leyes, relativa a ejercer presión, por ello, el Tribunal debió estudiar las casillas con la interpretación jurídico legal a efecto de emitir el resolutivo, ya que en la materia no puede resolverse por analogía, en virtud de atacarse los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, profesionalismo y objetividad. Por todo lo anterior, la autoridad responsable incumplió el artículo 71 del Reglamento Interior referido, cometiéndose una violación al procedimiento y al artículo 310 del Código en cita.

 

Para dilucidar este agravio, se hacen las siguientes consideraciones previas:

 

1. De la totalidad de casillas a que se hace referencia en el punto a estudio y en relación con los diversos argumentos, debe puntualizarse que veintidós, y que son las identificadas con los números 168B, 171B, 173B, 176C, 179C, 180C, 181B, 182B, 185B, 187B, 188B, 204C, 207B, 208B, 208C, 211B, 219B, 225B, 226B, 227B, 229B y 230B, no fueron impugnadas en el recurso de inconformidad que motivó este Juicio Constitucional, según se desprende de un análisis minucioso de todos los puntos del capítulo de hechos del mismo y de los correspondientes agravios contenidos en el propio recurso, es decir, el agravio arguido resulta inoperante respecto de estas veintidós casillas, ya que al no haber sido impugnadas oportunamente, se actualiza el supuesto de incumplimiento del requisito de procedibilidad del Juicio Constitucional a estudio, ya que no se trata, respecto de estas casillas, no se agotaron las etapas previas. 

 

La anterior conclusión determina que esta Sala Superior esté impedida para estudiar las presuntas violaciones que reclama el enjuiciante en esta instancia, respecto de estas veintiséis casillas, toda vez que no es factible reclamar, ahora, violaciones que independientemente de que se hubiesen o no actualizado, las mismas, no fueron reclamadas oportunamente en el juicio de inconformidad que en su momento promovió el enjuiciante.

 

Es decir, el Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 286, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, debió reclamar las presuntas violaciones en el recurso de inconformidad que debió interponer dentro de los tres días siguientes a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de las mismas, tal como lo estipula el artículo 293 del Código citado, situación que no aconteció y que no puede ahora de manera novedosa, introducirse en esta instancia impugnativa.

 

2. En relación al requerimiento que según el recurrente debió formular el a quo a la autoridad municipal electoral de Centla, Tabasco, es oportuno tener en cuenta, previamente, los nueve escritos de protesta que ante las mesas de casilla presentaron los representantes del partido recurrente el mismo día de la jornada electoral, después de realizar un análisis minucioso de los autos de inconformidad  y en particular del cuaderno accesorio número 1, siendo los siguientes:

 

a) A fojas 136 y 630, el presentado ante la mesa número 0214C, por Candelario Bautista Arias sin especificar la elección que se protesta;

 

b) A fojas 137 y 621, el interpuesto ante la mesa número 0189B por Antonio López de la Cruz, refiriéndose a la elección municipal y de diputado;

 

c) A fojas 150 y 620, el interpuesto ante la mesa número 0186, por Manuel Lastra Avalos refiriéndose a la elección municipal;

 

d) A fojas 151 y 619, el presentado ante la mesa número 0184B, por José Antonio Hernández M, relacionado con la elección de presidente y diputado;

 

e) A fojas 152 y 617, el recibido por la mesa número 0173B, por Carlos Villicaña García, respecto de la elección de presidente y diputado;

 

f) A fojas 153 y 618, el presentado ante la mesa número 0175, por José del C. Potenciano Loeza, vinculado con la elección de presidente y diputado;

 

g) A fojas 154 y 616, el interpuesto por José Jesús de la Cruz, sin precisar la elección ni la mesa de casilla;

 

h) A fojas 157 y 627, el presentado por Elda Rodriguez sin indicar la mesa ni la elección;

 

i) A fojas 156 y 624, el recibido por la mesa número 0202B, sin precisar quien lo presenta ni mucho menos la elección.

 

j) A fojas 612, 613 y 614 del mismo cuaderno accesorio, consta un escrito de protesta presentado y rubricado por el representante del partido accionante ante el Consejo Municipal de Centla, Tabasco, para la elección de presidente municipal y regidores, en Frontera, del municipio citado, fechado el veintidós de octubre del año en curso, pero presentado a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del día veintiuno anterior ante el Vocal Ejecutivo y Presidente del Consejo Electoral Municipal de la localidad en referencia, Francisco Axel Genesta Urueta, quien lo recibió.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que el escrito de protesta fue presentado en tiempo, o sea, antes de las ocho horas del día veintidós de octubre del año en curso, es decir, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal, y atendiendo que se indica el partido que lo presenta, la elección que se protesta, la causa por la que se protesta, las casillas que se impugnan y el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta, se considera que reúne todos los requisitos que el Código Electoral prevé en el artículo 288, razón por la cual surte plena eficacia probatoria en términos del artículo 321, fracción I, inciso b) del Código citado, puesto que está debidamente certificado por el Vocal Ejecutivo  y Presidente del Consejo Electoral Municipal de Frontera, Centla, Tabasco. En este escrito se protestan 68 casillas y que son:

 

168B, 168C, 169B, 169C,170B, 170C, 171B, 171C, 172B, 173B, 173 E, 174B, 175B, 175C, 176B, 176C, 177B, 177C, 178B, 178C, 179B, 179C, 180B, 180C, 181B, 182B, 183B, 184B, 185B, 186B, 187B, 188B, 189B, 190B, 191B, 192B, 192C, 193B, 194B, 195B, 196B, 198B, 199B, 200B, 203B, 203C, 204B, 204C, 206C, 207B, 208B, 208C, 210C, 211B, 211C, 212B, 214C, 216B, 216C, 219B, 222B, 222C, 225B, 226B, 227B, 228B, 229B y 230B.

 

Tales casillas se protestan por: a) que el día de la jornada electoral, al efectuar el cómputo y escrutinio existió dolo o error que resulta determinante para el resultado de la votación; b) que personas distintas a los facultados por el Código recibieron la votación y que las casillas no estuvieron debidamente integradas.; c) que el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores enfrente de las casillas y en los vehículos donde fueron acarreados para votar a favor del PRI, además de que se permitió propaganda del citado partido dentro de las casillas; d) respecto de las casillas 0207B y 0207C, se permitió votar a ciudadanos sin credencial y a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de electores y e) que en las casillas 169C y 214C se permitió que votaran personas con playeras y logotipos del PRI.

 

Luego entonces, el Tribunal responsable actuó conforme a derecho al no requerir al Consejo Municipal, a efecto de que hiciera llegar a la a quo los escritos de protesta a que se refiere el enjuiciante, ya que los mismos obraban en autos, razón por la cual resulta infundado este argumento de violación que arguye. Además, del escrito de protesta presentado ante la autoridad administrativa electoral de Centla, se desprende que se protestaron 68 casillas, situación que coincide plenamente con lo que afirma y reconoce el enjuiciante en el hecho 3, inciso b), vinculado con el agravio en estudio, en el sentido de que se impugnaron 68 casillas, mismas que a su decir, fueron protestadas.

 

Ahora bien, por lo que respecta al argumento del actor, relativo a que en la resolución combatida no se entra al estudio de fondo y forma de las distintas consideraciones planteadas, resulta falso el agravio, como se demuestra a continuación:

 

a) vinculado con el segundo agravio del recurso de inconformidad, foja 20 de la sentencia y relacionado con los hechos relativos a presión, proselitismo, acarreo y ofrecimiento de dinero a cambio del voto, hecho 3 del recurso, se analizaron las casillas 169B, 170B, 173E, 174B, 178B, 180B, 183B, 184B, 189B, 197B, 198B, 199B  y  202B;

 

b) se analizó el tercer agravio del citado recurso, foja 22 de la propia sentencia, respecto de los hechos relativos a que la votación fue recibida por personas no facultadas por el Código, hecho 4 del escrito del recurso, indicándose las casillas 168C, 169B, 169C, 171C, 176B, 177B, 177C, 180B, 190B, 192B y 192C;

 

c) se analizaron los agravios cuarto y quinto de la inconformidad, foja 26 de la sentencia, vinculado con el error en el escrutinio y cómputo y el dolo derivado de la no concordancia de los folios, hechos 5 y 7 del escrito de inconformidad, relacionado con las casillas 168-C, 170-C, 175-B, 176-B, 177-C, 180-B, 184-B, 193-B, 196-B, 178-B, 169-C,174-B, 183-B, 189-C, 198-B, 203-B,

173-E, 191-B, 170-B, 210-C, 171-C, 189-B, 194-B, 195-B, 200-B, 204-B y 214-C.

 

d) en el multicitado cuarto considerando, se analizaron los referidos agravios cuarto y quinto, foja 28 de la sentencia, vinculado con el señalamiento de que en las actas de escrutinio y cómputo aparecen espacios en blanco, hecho 6 del escrito del recurso de inconformidad, respecto de las casillas 169-B, 172-B, 177-B, 186-B, 192-B, 203-C, 206-C,  211-C,  212-B, 216-B, 222-B, 228-B, 178-C, 179-B, 192-C y la 199-B.

 

Atendiendo a lo anterior y con la finalidad de conocer, si en efecto se omitió el análisis de todas o alguna de las casillas en cita, se utilizará el siguiente cuadro que contiene 5 columnas: en la primera, se anotan las casillas impugnadas en la inconformidad; en la segunda, las casillas protestadas; en la tercera, las casillas analizadas en el cuarto considerando de la sentencia recurrida al analizar el agravio segundo; en la cuarta, las casillas analizadas en el cuarto considerando de la sentencia recurrida al analizar el tercer agravio; y en la quinta, las casillas analizadas en el cuarto considerando al estudiar los agravios cuarto y quinto.

 

F.1

F.2

F.3

F.4

F.5.

168C

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*

169B

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*

*

*

169C

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170B

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170C

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171C

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172B

*

 

 

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173E

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174B

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*

 

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175B

*

 

 

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175C

 

 

 

 

176B

*

 

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*

177B

*

 

*

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177C

*

 

*

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178C

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179B

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180B

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*

*

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183B

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*

 

*

184B

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*

 

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186B

*

 

 

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189B

*

*

 

*

190B

*

 

*

 

191B

*

 

 

*

192B

*

 

*

*

192C

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*

*

193B

*

 

 

*

194B

*

 

 

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195B

*

 

 

*

196B

*

 

 

*

197B

 

*

 

 

198B

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*

 

*

200B

*

 

 

*

200C

 

 

 

 

202B

*

*

 

 

202C

 

 

 

*

203B

 

 

 

*

203C

*

 

 

 

204B

*

 

 

*

205B

 

 

 

 

206B

 

 

 

 

206C

*

 

 

*

210B

 

 

 

 

210C

 

 

 

*

211C

*

 

 

 

212B

*

 

 

*

213B

 

 

 

 

213C

 

 

 

 

214B

 

 

 

 

214C

*

 

 

*

216B

*

 

 

*

220B

 

 

 

 

221B

 

 

 

 

222B

*

 

 

*

223C

 

 

 

 

228B

*

 

 

*

231B

 

 

 

 

 

Atendiendo al cuadro anterior, podemos percatarnos que del total de las anteriormente indicadas, las identificadas con los números 203C y 211C, no fueron analizadas, no obstante haber sido protestadas e impugnadas en la inconformidad, razón por la cual, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se sustituye para los efectos del análisis correspondiente.

 

En cuanto a la causal relativa a que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla que se reclama en relación la casilla 211C, cabe decir que el enjuiciante, solo se concreta a mencionar en el capítulo de hechos del escrito del recurso de inconformidad que determinados ciudadanos cuyos nombres cita, estuvieron presionando para que se permitiera votar a ciudadanos sin credencial de elector, o bien, para que se violara el secreto del voto, sin demostrar, el recurrente, fehacientemente su dicho, puesto que del capítulo de agravios y del capítulo de pruebas del referido escrito del recurso, no se desprende elemento de convicción alguno al respecto. 

 

Asimismo, cabe decir que respecto de la casilla 211C, no obstante que

se presentó escrito de incidentes, señalando que el señor Isidro Santana representante del PRI en la casilla, se internó en la mampara al momento del voto, dicho documento por si mismo no prueba en forma indubitable lo que en el mismo se dice, ya que no existe ninguna otra documental que adminiculada con aquella genere convicción en este juzgador. Por tanto, se desestiman los argumentos que aduce el enjuiciante.

 

Casilla 203C. Por lo que se refiere a que en esta casilla aparecen espacios en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, específicamente en los rubros relativos al total de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, entre otros; al respecto, cabe señalar que dicha casilla no se protestó por la causal que se reclamó en la inconformidad, razón por la cual este juzgador considera que se desestimó el análisis por el Tribunal responsable, teniendo en cuenta que la misma no fue protestada según se ha precisado y lo argumentó el Tribunal a quo a fojas 14 de la sentencia recurrida.

 

En relación a que en la casilla 211C existió dolo o error en la computación de los votos, cabe decir que por el error de una boleta a que hace referencia, no obstante ser así, el mismo no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, puesto que la diferencia entre el PRI, partido que obtuvo el mayor número de votos y el PRD que obtuvo el segundo lugar en la votación de la propia casilla, es de 95 votos; es decir, que en el supuesto de que la diferencia de 1 la sumásemos al segundo lugar de la votación en la casilla, no se iguala ni se supera la votación obtenida por el PRI en la citada casilla.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el actor señala que no se le estudiaron todas las consideraciones que plantea en su recurso de inconformidad, al respecto, esta Sala constata que las casillas 169B, 170B, 173E, 174B, 180B, 183B, 184B, 189B, 198B, 168C, 169C, 171C, 176B, 177B, 177C y 192C, fueron estudiadas en la sentencia que recayó al recurso de inconformidad por más de una causal, según se lee en el considerando cuarto de la propia sentencia, al analizar los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto del juicio de inconformidad; sin embargo, el enjuiciante tenía la obligación, al promover el Juicio Constitucional que nos ocupa, de precisar en lo que interesa, los agravios que le causaba la resolución combatida. Es decir, expresar con claridad cuales casillas y por que causales no le fueron estudiadas, expresando respecto de cada casilla y vinculado con las argumentaciones los agravios correspondientes y las disposiciones legales violadas, así como las pruebas y hechos que no tuvo en consideración la responsable, tal como lo ordena el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de la Materia. Por tanto, al no hacerlo de esta manera, este Tribunal está impedido para analizar la argumentación del inconforme, dado que el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley en referencia expresamente prohibe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de agravios en este tipo de Juicio.

 

Por todo lo anterior, puede concluirse que este agravio resulta infundado.

    

SEXTO. En el agravio número 3 (tres), que vincula con el hecho 3, inciso c), reclama la violación al artículo 16 de la Carta Magna, ya que la autoridad responsable, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos y la fuente de los mismos, en que basó sus consideraciones y criterios para resolver, coloca al enjuiciante en estado de indefensión, a fin de combatir la fundamentación de la resolución.

 

No le asiste la razón al actor, pues basta darle lectura a la sentencia impugnada que se localiza a fojas 854 a 886 del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, para advertir que sí se encuentra fundada, ya que al emitirla el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco se basó en los artículos 9, párrafos 10 y 21 párrafos 4 y 5, y 63 bis, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 258, fracción I, 263, fracciones I y II, 286, fracción III, 290, fracción II y 326, párrafo III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; además, cabe precisar, que en las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, a través de las cuales da contestación al agravio segundo, esgrimido por el promovente, se hace la cita de otros fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, como el que se encuentra visible a fojas 873, del cuaderno antes referido y que en su parte conducente establece: "Al respecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 fracción II, y 322 misma fracción del COIPET, no es posible llegar a la convicción de que se hayan realizado actos o hechos que afecten a "todos" los partidos políticos...". En otra parte de la resolución, con precisión a fojas 875, del cuaderno accesorio número 1, y al dar contestación la responsable al tercer agravio hecho valer, se señala en lo que interesa lo siguiente: "Al respecto, y en relación con este agravio, hubo de realizarse un acucioso estudio y revisión de las respectivas copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral,... documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 de la Legislación vigente...". Un ejemplo más de fundamentación es el contenido a fojas 882, (29 de la sentencia) del multicitado cuaderno accesorio, y en donde en la parte que interesa se señala: "Con fundamento en el artículo 3, párrafo II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados...".

 

Por lo que en tal circunstancia y como ya se ha manifestado, no le asiste la razón al hoy peticionario, ya que a criterio de esta Sala Superior, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada.

 

Señala también el promovente en el inciso c), de su hecho 3, que le causa agravio el razonamiento que conforme al cuadro descriptivo, que se aprecia a fojas 23 de dicha resolución, hace la responsable, respecto de las casillas 169-C, 168-B, 169-C, 171-C, 176-B, 177-B, 177-C 180-B, 190-B, 192-B Y 192-C, pues en los mismos no se contempla la votación de los demás partidos, así como de las boletas inutilizadas, requisitos ambos, a decir del hoy peticionario, para determinar con precisión las determinaciones que en derecho procedan.

 

Por lo que hace a las manifestaciones contenidas en el inciso c), esta Sala Superior considera que las mismas resultan genéricas, carentes de razonamientos lógico-jurídicos, que controviertan con precisión la decisión judicial y acrediten que se realizó una inexacta aplicación o interpretación de la ley, o que se violó cierta disposición jurídica, en virtud de que alega cuestiones generales que no guardan una relación directa con las consideraciones de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

Además, no le puede causar agravio alguno, el hecho de que la autoridad responsable, al analizar las casillas de referencia, no haya contemplado la votación de los demás partidos políticos en el cuadro descriptivo, así como las boletas inutilizadas, ya que el objetivo por parte de la responsable, fue demostrar, como lo hizo, que el error o dolo no benefició al partido ganador en esas casillas, ya que el mismo no fue determinante para el resultado de la votación. Además, no dice de que manera y donde, en la sentencia, el Tribunal a quo reconoce que hubo violaciones graves a las casillas, ni mucho menos indica cuales casillas, tampoco precisa de que manera la responsable reconoce que existe la violación a la Ley en las fojas 28 y 29 de la sentencia.

 

SEPTIMO. Como cuarto agravio que hace valer el enjuiciante, lo hace consistir en el hecho de que la autoridad responsable al emitir su resolución, no acredita con los cuadros contenidos en la misma, lo que originalmente pretendía demostrar; lo que implica que la resolución esté indebidamente motivada, atentándose con ello contra los principios de seguridad jurídica y de certeza.

 

Esta Sala Superior considera infundado este agravio, ya que los argumentos vertidos en el mismo, son de carácter general, además de no realizar un razonamiento lógico-jurídico que conlleve a combatir las consideraciones que la autoridad responsable hizo al emitir la sentencia impugnada, limitándose sólo a sostener que los cuadros utilizados por ésta, en la resolución, no acreditan finalmente lo que pretendía demostrar, lo que implica a su decir, que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados.

 

Por otra parte, y no obstante que el enjuiciante no hace un señalamiento específico del cuadro o cuadros a que se refiere, a fojas 26 de la sentencia impugnada, la autoridad responsable hace una descripción de las casillas 168C,170C, 175B, 176B, 177C, 180B, 184B, 193B, 196B, 178B, 169B, 174B, 183B, 189C, 198B, 203B, 173E, 191B, 170B, 210C, 171C, 189B, 194B, 195B, 200B, 204B y 214C,  con el objeto de ilustrar, primero, la existencia de error numérico en las actas de escrutinio y cómputo y segundo, si los mismos son determinantes o no para el resultado de la votación. No obstante, y si los datos contenidos en los cuadros antes referido fueran insuficientes, a fojas 27 de la resolución combatida, la responsable, da una explicación respecto a cuando el error numérico detectado en las actas de escrutinio y cómputo distrital se considera determinante para el resultado de la votación; Sobre este mismo punto a fojas 27-28, de la resolución combatida, la responsable establece: "En base a lo anterior es necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad... implica la configuración de supuesto que consisten en: 1.- Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2.- Que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3.- Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido, es imperioso... no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos, como lo serían el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de las boletas extraídas de la urna, esto es, los votos en favor de cada fórmula y los votos nulos, incluidos los emitidos en favor de candidatos no registrados". Transcripciones que resultan ser la motivación del fallo, misma que no es cuestionada en modo alguno por el actor y que por lo tanto sigue rigiendo el sentido del mismo.

 

Por lo que en consecuencia, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, en tal circunstancia no existe violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del hoy peticionario y su agravio resulta infundado.

 

En relación a lo manifestado en el inciso d), en el sentido de que las determinaciones del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, argumentadas en el considerando IV, no estudian de forma y fondo todas y cada una de las casillas mencionadas, pues simplemente, a decir del promovente, la responsable se concretó a darle sustanciación subjetiva e imparcial a la impugnación presentada, sin entrar al estudio de fondo y forma en dichas casillas.

 

Sobre el particular, cabe señalarle que dichas argumentaciones son genéricas y carentes de razonamientos lógicos-jurídicos, mismas que no pueden ser consideradas como una mera expresión de agravios, pues no establece con precisión, en que consiste el estudio de forma y fondo, que a su decir, la autoridad responsable omitió al estudiar las casillas impugnadas, ni explica porque "la substanciación subjetiva e imparcial" que realizó la responsable lo agravia.

 

No obstante lo anterior, y con el objeto de acreditar que la autoridad responsable, al emitir su sentencia, si entró  al estudio del fondo del asunto planteado, se citan las partes de la sentencia que lo demuestran a fojas 21 de la sentencia impugnada, señala: En cuanto al proselitismo como ya se dijo, no está contemplado propiamente como una causal de nulidad, empero, para que pueda configurarse como tal, de acuerdo con los hechos y circunstancias narrados, debe contar con tres elementos esenciales: a) que exista violencia física o presión; b) que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación... Ahora bien, en lo que respecta al acarreo cuyo sentido literario significa: acarreamiento, es decir transportar de cualquier manera, personas o cosas, lo que no es una causal de nulidad y si bien obra la toma fotográfica constatable a folios 29, nos se puede hablar exactamente de un acarreo por que no se tiene la certeza del que el partido vencedor a través de sus militantes hubiesen sido los protagonistas del transporte de esas personas para votar, ni mucho menos, que éstas lo hicieron a favor de dicho partido..." por último, en lo tocante a las dádivas es el solo dicho del partido impugnante el que lo menciona sin dato de prueba que lo robustezca y, si bien se dieron... no existiendo por otra parte la certidumbre de que dichos electores votaran a favor del partido triunfador..."

 

Otra constancia que acredita que la responsable cumplió con los requisitos a que alude el enjuiciante, es la contenida a foja 23 de la sentencia tantas veces citada, en la que en su parte conducente establece: "Al respecto, y en relación con este agravio, hubo de realizarse un acucioso estudio y revisión de las respectivas copias certificadas... para cotejar los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en la lista de la segunda publicación de la lista integración... y la relación de ajustes y sustituciones agregadas en las fojas 81 a la 118 de autos; concluyendo este Tribunal que la integración de las mesas directivas de casillas señaladas en este párrafo, si se realizó con las personas que aprobó el órgano electoral competente...".

 

En consecuencia de lo anterior, no se violan en perjuicio del hoy promovente los artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando por tanto inatendibles dichas manifestaciones.

 

OCTAVO. Otra argumentación más y que en vía de agravio hace valer el peticionario, es la contenida en el numeral 5, de su correspondiente capítulo de AGRAVIOS, argumentando al efecto que la autoridad responsable al emitir su resolución y otorgar plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y autoridad responsable y al no tomar en cuenta las pruebas aportadas de su parte, viola en su perjuicio los artículos constitucionales 17, 41 y 116. Además de dar un trato inequitativo a las partes al momento de resolver.  

 

Estas alegaciones esgrimidas por la parte actora, resultan inatendibles, ya que sólo se limita a señalar de manera general que el Tribunal Electoral de Tabasco dio un tratamiento desigual a las partes, que rompió con el principio de equidad procesal, el de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, pero sin especificar en que parte de la resolución es en la que se cometió el supuesto agravio, ni señala que actos de acción u omisión desplegó la responsable en el procedimiento y resolución del recurso de inconformidad que hayan producido como resultado la violación de los principios señalados; tampoco es atendible el argumento de que el Tribunal Estatal Electoral dio por ciertos hechos y argumentos sin sustento jurídico vertidos por el Consejo Electoral Municipal y el tercero interesado, señalando además de que éstos no aportaron medios de prueba alguno; lo anterior resulta desacertado puesto que las actuaciones en la materia electoral no se sustentan en los dichos subjetivos de las partes que intervienen en el mismo, sino que la sentencia que se dicta se funda en las pruebas que se le aporten, y en el caso, el Partido de la Revolución Democrática debió demostrar las irregularidades que señala, con pruebas idóneas y en todo caso, se debía agraviar estableciendo que pruebas de las aportadas por él, demostraban la nulidad de la casilla o en su caso, se debió agraviar estableciendo qué pruebas de las aportadas por él, demostraban la nulidad de la casilla o en su caso, la nulidad de la elección, y que las mismas no fueron correctamente valoradas; por lo tanto, al ser impreciso y subjetivo en sus apreciaciones, impide al resolutor emitir juicio respecto a este argumento, que en vía de agravios hace valer.

 

Es inexacta, también, la alegación a que hace referencia el enjuiciante en el hecho número 3 inciso e), en el sentido de que la autoridad responsable emite su resolución basada en consideraciones carentes de certeza, y basada sólo en presunciones y deducciones. Lo anterior porque de la lectura de dicha resolución, se desprende lo contrario, ya que la responsable al analizar los argumentos vertidos respecto de las casillas impugnadas, soporta sus consideraciones en elementos probatorios aportados por las partes y contenidos en autos, así por ejemplo a fojas 23 de la presente sentencia se establece: "Al respecto, y en relación con este agravio, hubo de realizarse un acucioso estudio y revisión de las respectivas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, visibles a fojas de la 527 a la 562 del expediente... y la relación de ajustes y sustituciones agregadas en las fojas de la 81 a la 118 de autos... documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículo 321 y 322 de la legislación vigente...".

En tal circunstancia y como ya se ha dicho, no es acertado lo argumentado por el hoy peticionario, en el sentido de que la responsable, al emitir su resolución lo haya hecho sólo en base a meras presunciones y deducciones; motivo por el cual, no se viola en su perjuicio, los artículos constitucionales 17, 41 y 116.

 

NUEVE. Un agravio más que hace valer el promovente, lo constituye el argumento vertido en el numeral 6, de su correspondiente capítulo de AGRAVIOS, manifestando al efecto violaciones en su perjuicio de los artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior porque a su decir, la autoridad responsable omite analizar pruebas aportadas de su parte y que pudieron ser confrontadas con las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, esto, para normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una resolución justa.

 

Es inoperante el sexto agravio en relación con el inciso f) del hecho número 3 del escrito recursal del enjuiciante, cuando sostiene que el Tribunal responsable omitió analizar las pruebas que aportó, algunas de las cuales son documentales públicas, las que pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad electoral para realizar la compulsa y cotejo de las mismas; porque no precisa qué pruebas aportó, pues habla en términos vagos e imprecisos, toda vez que no especifica a esta Sala Superior, las pruebas que no le fueron tomadas en consideración al dictarse la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral, contrario a lo alegado por el recurrente tomó en consideración, hojas de incidentes, actas de la jornada electoral, actas de escrutinio cómputo de casillas y actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Electoral Municipal, como se prueba con la resolución que se combate, páginas 21, 23, 24 y 25. Así por ejemplo en esta última foja, se establece: "Al respecto, este Tribunal del conocimiento considera que una vez hecho un riguroso análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta, y principalmente, al hacer un desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la Jornada electoral y en las de Escrutinio y Cómputo Distrital de la elección de presidente municipal y regidores... pruebas que fueron admitidas a las partes en su oportunidad y que analizadas acuciosamente nos permiten determinar si de los hechos de referencia...".

Por lo que en tal circunstancia, esta Sala Superior considera que no se violan en perjuicio del enjuiciante los artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior porque como ha quedado acreditado, la responsable sí analiza sus  probanzas.

Es inatendible también, lo manifestado por el hoy peticionario, en el hecho 3 inciso f), en el sentido de que la autoridad resolutora del recurso de inconformidad emite una resolución incompleta y confusa, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos de su parte son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad.

Lo anterior resulta inatendible, dado que el argumento que aduce es genérico e impreciso, puesto que no formula argumento lógico-jurídico alguno, mediante el cual vincule su dicho con la parte o partes de la sentencia que le causa la lesión que arguye; ya que contrario a sus manifestaciones, esta Sala Superior considera que la resolución que emite la responsable, se encuentra debidamente apegada a derecho, es decir completa, ya que sus puntos resolutivos son claros y precisos, pues no dejan lugar a duda el objeto de la misma. Dichos resolutivos se transcriben a continuación para mayor claridad:

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el Consejo Electoral Municipal, con cabecera en el Municipio de Centla, Tabasco, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la elección de Presidente Municipal y Regidores por las razones y fundamentos esgrimidos en los puntos considerativos que anteceden.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente Municipal y Regidores del Tercer Consejo Electoral Uninominal con residencia en el Municipio de Centla, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la Elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula para Presidente Municipal y Regidores que octuvo la mayoría de los votos, integrada por los Ciudadanos ROMEO BENJAMIN GARCIA MORA, como propietario y BENJAMIN ESCALANTE ACOSTA como suplente, a la Presidencia Municipal; MARIA ELENA CALDERON MARTINEZ Y JOSE NATIVIDAD GOMEZ CAMPOS Regidores al cargo de Síndico de Hacienda; y como Regidores Propietarios YARI GONGORA REYES, ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ, CANDELARIO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, ANDRES GONGORA CASTILLO, ELDA GONZALEZ MARTINEZ, IGNACIO FERNANDEZ MARIN, MARINA ARIAS GONZALEZ, MARINO MAGAñA FELIX, CRESENCIO CRUZ HERNANDEZ, MARICARMEN GALMICHE PEREZ, ANASTACIO ARIAS HERNANDEZ Y GUILLERMO PEREZ HERNANDEZ.

 

TERCERO.- Notifíquese mediante oficio al Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y a la Oficialía Mayor de Congreso del Estado, conforme al artículo 303 fracciones I, II y III de la Ley de la materia, y al recurrente en forma personal, archivándose en su oportunidad el expediente, como asunto totalmente concluido.

 

 

Así las cosas se demuestra que los resolutivos están completos, son claros y congruentes con los considerandos de la sentencia, por lo cual procede concluir que no se provoca confusión que hubiere evitado que el partido recurrente lo pudiese impugnar, por lo que resulta infundada esta parte del agravio.

 

En relación a lo que sostiene el partido accionante referente a que el tribunal responsable, omitió resolver respecto al "sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad"; es conveniente destacar que no le asiste la razón, toda vez que una causal de improcedencia se estudia cuando es planteada por las partes o cuando el Tribunal responsable advierte alguna o la estudia de oficio, y de resultar fundada la causal de improcedencia, entonces sí se procederá a decretar el sobreseimiento del juicio, lo que no aconteció en el caso que se revisa, también se puede dar el sobreseimiento cuando sobreviene una causal de desechamiento, cosa que tampoco sucedió. Luego, la autoridad responsable no tenía porque hacer alusión en su resolución a la improcedencia o sobreseimiento del recurso, toda vez que se reitera que no se hizo valer por el partido accionante, ni de oficio el Tribunal advirtió alguna causa para proceder así; por ende, no se da la supuesta confusión a que refiere el partido actor para que pudiera impugnar el resolutivo de la sentencia que ahora combate.

 

Finalmente, cabe establecer que el artículo 329, del Código Local, no prevé como efecto de las resoluciones del Tribunal la confirmación de los actos, pero esto se da de manera lógica al no probar el partido actor lo hechos en que basa su impugnación, esto es, al resultar infundado el recurso, lógicamente se produce la natural confirmación del acto originalmente impugnado y por lo tanto, no ha lugar ni al sobreseimiento, ni a los efectos pedidos por el actor.

 

DECIMO. En el numeral 7, el peticionario alega como agravio, que se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116 de la Constitución General, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su resolución tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión en que se dio a conocer la misma; lo que implica, a su decir, que el órgano jurisdiccional no haya actuado con objetividad al emitir su resolución. Además de que se omitió un análisis, estudio y valoración de todos los autos contenidos en el expediente, materia de la presente controversia.

 

Por lo que ve a las anteriores alegaciones vertidas por el peticionario, esta Sala Superior considera que el mismo no es propiamente un agravio, sino que por el contrario, se trata de generalizaciones según se verá a continuación:

 

En el caso que nos ocupa, no especifica, el recurrente, a que se refiere o que quiere decir cuando dice que el responsable tenía ya formado un criterio, ni mucho menos clarifica cuáles eran "las consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión" que tenía la responsable, además de no expresarse argumentos para sustentar porque la actuación del Tribunal no se apegó a la "objetividad", ni aclara que elementos "externos" influenciaron al resolutor, y porque éstos son contrarios a las disposiciones electorales del Estado de Tabasco, por lo que esta Sala Superior se ve imposibilitada para hacer un estudio jurídico sobre tales argumentos.

 

Cabe aclararle al recurrente, que los fenómenos psicológicos por los que se llega a una resolución jurídica, no pueden ser materia de impugnación, pues la materia de ésta, por ejemplo, en este Juicio Constitucional, consiste en constatar la constitucionalidad y legalidad de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, verificando que la misma se apegue a los supuestos normativos contenidos tanto en la Constitución Federal, como en la Constitución local, así como en las leyes que en materia electoral derivan de las mismas, sin importar a través de que métodos racionales se llegue a elaborar la sentencia, por lo tanto, la pretensión del recurrente, debe desestimarse y por consiguiente, declararse infundado el agravio vertido al respecto.

 

DECIMO PRIMERO. En relación al argumento esgrimido por el peticionario en el numeral 8, de su correspondiente capítulo de AGRAVIOS, al efecto establece que: "Atendiendo la naturaleza jurídica del recurso Constitucional, de ser un recurso encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios antes mencionados... da a esa H. Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplísimas facultades y en base al criterio funcional interprete el sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso... robustecen lo anterior las siguientes tesis...".

 

Este resolutor considera que tales argumentos vertidos en el presente numeral, son insuficientes para combatir jurídicamente la resolución impugnada; esto es así, pues para que un argumento se encuentre debidamente configurado y pueda ser formalmente considerado como una verdadera expresión de agravios, es requisito esencial que se precise la parte de la resolución combatida, que en concepto del peticionario, le cause una lesión jurídica; que especifique además, el precepto o preceptos que estime violados, expresando también, en forma clara y precisa cuales son los hechos o consideraciones jurídicas  para comprobar la violación alegada. Dicho lo cual resulta que la mera  descripción de la operancia del juicio que nos ocupa y la cita de la jurisprudencia no pueden variar la resolución combatida.

 

Lo anterior lleva a concluir a esta Sala Superior, que dicho argumento sea infundado, pues como ya se ha dicho, es insuficiente para combatir jurídicamente la resolución impugnada, pues no se hace razonamiento lógico-jurídico, que combata la misma.

 

DECIMO SEGUNDO. Un último argumento que en vía de agravio, hace valer el enjuiciante es el que se describe en el numeral 9, de su correspondiente capítulo de AGRAVIOS, mismo en el que establece que le causa agravio el hecho de que el tribunal responsable haya otorgado validez a la votación de las casillas impugnadas; no obstante, que en el momento procesal oportuno, se hicieron valer elementos probatorios, a través de los cuales se acreditaba la violación de disposiciones legales establecidas en la ley electoral, mismas que la responsable estaba obligada a analizar de fondo, no haciéndolo así, sin argumento alguno.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al hoy enjuiciante, ya que como ha quedado señalado en las consideraciones antes referidas, la responsable al emitir su resolución si analizó todos y cada uno de los documentos contenidos en el expediente y que fueron aportados en el momento procesal oportuno por las partes, concediéndoles la autoridad responsable, el valor probatorio que en derecho procedió. Por lo que en tal circunstancia, resulta inadmisible dicha alegación.

 

Además, estos argumentos son el corolario en su recurso y ahora en este juicio, y al haber sido demostrado en algunos casos la inoperancia y en otros, lo infundado de los agravios, resulta que no puede obsequiarse la petición de declarar nulas las casillas impugnadas y por tanto, se declara inoperante el agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la Resolución definitiva dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número 041/997, relativo al juicio de inconformidad que oportunamente promovió el Partido de la Revolución Democrática, combatiendo actos del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Tabasco de Frontera, Municipio de Centla, estado del mismo nombre.

 

Notifíquese: Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de los CC. Héctor Romero, Juan Carlos Solís Martínez, Lorena Villavicencio Ayala y Fernando Vargas Manríquez, en el número 100 del Viaducto Tlalpan, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, edificio "A", oficina de la representación del partido actor, en la Ciudad de México, Distrito Federal. Personalmente al Partido Revolucionario Institucional, Tercero Interesado, por conducto de los CC. Carlos Trujillo Peregrino, Domingo Chew Cedeño y Evaristo Ríos Romero, en el número 59 de la Avenida Insurgentes Norte, edificio 1, cuarto piso, oficina de la Subsecretaria de Derecho y lo Contencioso Electoral del Tercerista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal. A la autoridad responsable por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los Magistrados José Luis de la Peza, Presidente del Tribunal, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el Ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA